Yerba Mate
Fresneda se declaró incompetente y declinó la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
El juez federal de Paso de los Libres, Gustavo del Corazón de Jesús Fresneda se declaró incompetente y giró a la Corte Suprema de Justicia el conflicto por la resolución 170 del Instituto Nacional de la Yerba Mate, que limitó las nuevas plantaciones a cinco hectáreas por productor. La norma había sido cuestionada por la industria correntina y una empresa de Misiones y defendida por el INYM, Agricultura de Nación y la Provincia de Misiones.
Finalmente, primó la posición misionera y el juez admitió su incompetencia para decidir sobre una cuestión que involucra a provincias.
Fresneda se declaró incompetente y declinó la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su competencia originaria. Inicialmente el juez correntino había suspendido a pedido de Las Marías, Playadito y Navar, la aplicación de la resolución para esas firmas. Lo mismo hizo con La Cachuera. Ante el reclamo del INYM y de Misiones, quien discutió la competencia, el juez admitió como parte a la tierra colorada.
Hace dos días el Ministerio Público Fiscal -correntino-, consideró que “al ser parte una provincia (terceros voluntarios), contra un organismo creado por el Estado Nacional (INYM), en una causa de manifiesto contenido federal, en donde involucra intereses contrapuestos de dos provincias, el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte”.
Entre las cuestiones que hacen a la materia de la acción, no solo se han planteado la afectación de derechos de raigambre constitucional de carácter federal, por parte de las normas emanadas por los organismos nacionales, sino la confrontación de dichas normas con las autonomías provinciales de los Estados de Corrientes y Misiones.
Cabe remarcar, tal como se hizo en algunos de los actos procesales dictados en autos, que “se advierte la existencia de un interés legítimo de la provincia de Corrientes, en cuanto a que las Resoluciones impugnadas por vía judicial, dentro del presente proceso, podrían afectar disposiciones de carácter
legislativos de la Provincia, restringiendo la autonomía reconocida constitucionalmente.”
Así también se ha puesto en énfasis, al justificar la citación de la Provincia, que “las decisiones provinciales sobre el desarrollo regional de un sector, que abarca a las personas radicadas en la Provincia, constituyen una manifestación de la autonomía provincial, sobre la cual los actores han tomado decisiones económicas y financieras (…) y que la Provincia de Corrientes podría ver afectado sus intereses tributarios y económicos con fines sociales, lo cual lo legitima legal y procesalmente para ser parte, en calidad de tercero dentro de este proceso.”
Igual identidad de relevancia se ha dado a la intervención de la Provincia de Misiones, destacándose al respecto, tal como lo dijo la misma representación legal de la misma, la gravedad institucional que involucra el interés directo y sustancial en el pleito de dos Estados Provinciales, en tanto la sentencia les será obligatoria, y podría afectar derechos constitucionales de sus respectivas autonomías, con grave lesión a sus habitantes.
Sobre este escenario, cabe recordar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (dictamen de la Procuración General de la Nación).
En este caso, y tal como lo expone la representación legal de la Provincia de Misiones y el mismo Ministerio Público Fiscal, existe una cuestión de interés federal, que podrían afectar el marco institucional de Estados Provinciales y su autonomía, por lo cual existe una evidente cuestión que excede la mera
declaración de inconstitucionalidad de una norma sobre el interés particular de los actores, y sobre la cual se proyecta una cuestión de gravedad institucional de índole federal, que no puede ser sometida a la jurisdicción de un juzgado de primera instancia, por disposiciones constitucionales sobre la distribución originaria de la competencia (art. 117 de la CN).
Cabe agregar, que la posible afectación a las autonomías provinciales referidas, no se vinculan directamente con cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales, toda vez que el ejercicio de dichas potestades, dentro de la clausulas constitucionales de desarrollo, estarían siendo
restringidas por disposiciones nacionales de carácter federal.
Jueves, 9 de junio de 2022