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Domingo 24 de Noviembre de 2024

CARLOS RUBIN

El Presidente del STJ ratificó el procesamiento contra el ex Interventor Federal
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, doctor Carlos Rubín, se refirió al último fallo del STJ, el cuál confirmó el procesamiento de Oscar Aguad, exinterventor federal en Corrientes, y actual Diputado Nacional. “Esto no es nuevo; ya hace unos meses el STJ revocó la prescripción de la causa que había decretado la jueza inferior”, recordó. Rubín explicó que "el imputado tiene la posibilidad de ir en queja ante la Corte Suprema, pero hasta que la Corte no reciba esa queja el juicio está terminado para nosotros”. "Para el STJ no hay cuestión federal en la causa", definió. Lea la sentencia completa:

“Hace unos meses, el STJ revocó la prescripción de la causa dictada por la jueza inferior. La causa queda terminada si durante determinado tiempo está inactiva, pero existen ciertos elementos que puede interrumpir esa prescripción como el hecho de que el imputado tenga un cargo público de jerarquía", explicó el doctor Carlos Rubín

En la causa se le imputa al cordobés el delito de malversación de fondos públicos a raíz de la toma durante la presidencia de Fernando De La Rúa de un crédito por US$ 60 millones del Banco Nación, luego convertidos en bonos Cecacor, cuyo destino nunca pudo determinarse .

Ante la confirmación de STJ, Aguad presentó un recurso extraordinario de apelación para que el fallo fuera analizado por la Corte Suprema. El escrito invocó la teoría de la “prescripción de la acción penal” por los años que pasaron sin que la causa tuviera movimientos. Rubín explicó que "al tener Aguad el cargo de Diputado nacional, la Corte provincial entiende que esa circunstancia interrumpía la prescripción, aunque el imputado tiene la posibilidad de ir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

“Creo que el imputado interpuso el recurso de amparo ante la Corte, que puede o no ser concedido por el tribunal. Pero hasta que la Corte no decida si recibe o no esa queja, el juicio está terminado para nosotros”, insistió.

En la causa, además del legislador nacional por Córdoba, están imputados otros dos ex funcionarios, Fidias Sanz y Ramón Darwich.

La sentencia fue confirmada el 22 de marzo pasado con la firma de los ministros Alejandro Chaín, Guillermo Horacio Semhan y Carlos Rubín.

LA DOCUMENTAL-COMPLETA

II5 50650/2
Nº157 Corrientes, 21 de Junio del 2012.
Y VISTOS: Estos obrados caratulados: “RECURSO DE APELACION”, Expte. N°
II5 50.650/2.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la Sentencia Nº 21/12 obrante a fs. 181/189,
dictada por éste STJ, por la cual se revocó la resolución de alzada obrante a fs.
63/69, que confirmaba el auto de sobreseimiento dictado por la Juez de
Instrucción Nº 5, a favor de los co-imputados FIDIAS M. SANZ, RAMON
DARWICH y OSCAR R. AGUAD, el defensor de éste último, interpone Recurso
Extraordinario Federal a fs. 194/214.

II.- Que, dado el medio de gravamen federal articulado, se
efectúa primeramente el estudio de admisibilidad formal, conforme a la Acordada
Nº 4/07 de la CSJN, que implementó las “Reglas para la Interposición del Recurso
Extraordinario Federal”, (la cual fue comunicada por éste STJ, en el Anexo del
Acuerdo Nº 21/07, punto. 17º, de fecha 2 de agosto del 2007), verificándose que,
el escrito cumple con las reglas de presentación establecida en el art. 1º y 2º de la
citada Acordada. Al igual, que con el tamaño de hoja A4 en su presentación
(Acordada de la CSJN Nº 38/11 comunicada por la Secretaria Administrativa de
éste STJ, en el Acuerdo Nº 9/12).

III.- Que, superada esa cuestión, se ingresa al análisis
substancial del escrito, verificándose que el defensor sostiene en primer término
que se ésta ante una sentencia equiparable a definitiva, porque sin desconocer
que la revocación del sobreseimiento no pone fin al proceso, sino que dispone su
continuación, la equiparación radica en que se dispone según el defensor una
indebida prolongación del proceso. Cita los Fallos de la CSJN “Egea”, “Cabaña
Blanca” y “Barra” en apoyo de su posición.

El primero, según el recurrente, consiste en la lesión a los arts.
7º inc. 5º y 8 inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
otros Pactos Internacionales, que aseguran el derecho a la duración razonable del
proceso y prohíben su indebida dilación. Realiza en consecuencia, una
descripción relacionada de los antecedentes de la causa, invocando que la misma
se inició en fecha 29 de noviembre del 2001, con la denuncia, que su defendido
fue sobreseído en fecha 22 de abril del 2010, y se rechazó una excepción
alegándose que la querella no había incurrido en desistimiento. Que este auto fue
recurrido por el querellante y en fecha 28 de abril del 2011, el Tribunal de alzada
confirmó el sobreseimiento. El querellante recurrió en casación sigue relatando el
defensor y éste Cuerpo revocó dicho auto.

Invoca el defensor, que resulta innegable que el pronunciamiento dictado por éste Cuerpo ocasiona a su defendido un gravamen personal y concreto pues se ha resuelto proseguir la persecución penal en su contra, con omisión de garantías.

Así, sostiene el defensor, se han violentado las garantías del debido proceso, del “ne bis ín ídem” y la que asegura el juzgamiento en un plazo razonable, aduciendo que la duración del proceso ya es irrazonable y ningún tiempo adicional en contra de su defendido lo tornaría legítimo. Recalca que la
tutela de los derechos de Aguad, debe ser actual, pues aunque la sentencia final fuese absolutoria, el perjuicio que se quiere evitar es la doble persecución penal por el mismo hecho y por la misma causa, ya se habría producido.

Invoca el Fallo “Kipperband” de la CSJN respecto de la prolongación del proceso, y luego argumenta que ésta prolongación obedece al retraso de la Juez que no está justificado, y no existe ninguna demora atribuible a ninguna inconducta procesal o acción del imputado. Aduce que el tiempo
transcurrido ha sobrepasado el previsto en el art. 215 del CPP y se queja que no resulta previsible que con prontitud haya una sentencia definitiva y que la reapertura del proceso, suprime cualquier posibilidad de que el proceso pueda terminar prontamente.

La segunda cuestión, que el defensor titula como federal, es abordada desde su posición que se ha violado el principio “ne bis in idem” sobre la base que se ha hecho lugar a un recurso, a criterio del defensor, deducido por el querellante que ya no tenía derecho de serlo y en contra de una sentencia que debió considerarse firme. Arguye que hubo apartamiento de los arts. 338 inc. 2,
339 y 497 del CPP.

Señala que el querellante por esas normas no tiene facultad recursiva autónoma y que el sobreseimiento se encontraba firme, porque según el defensor, el querellante no contaba con legitimación sustancial para recurrir ya que no fue recurrido también, por el Ministerio Público Fiscal.

Además refiere que hubo un desistimiento por parte del Municipio de la querella de fs. 32/38 por que aduce que se dictaron dos ordenanzas donde se dispusieron el reconocimiento de la deuda y el pago de las cuotas, y por ende, argumenta el Municipio ha reconocido que ha dejado de

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Expte. Nº II5 50.650/2.- considerarse damnificado por los hechos de la causa penal. Invoca la teoría de los actos propios e insiste que el Fiscal no recurrió, por lo que aduce que éste STJ al otorgar facultad recursiva autónoma al querellante en base al Fallo “Santillán”, se ha apartado de la normativa procesal provincial vigente.

Recalca que la CSJN en el Fallo referido, no reconoce a la víctima un derecho de nivel constitucional a intervenir como querellante en el proceso penal por delito de acción pública. Alega que el STJ no debió fundar en ese Fallo la decisión, porque no resulta aplicable a éste caso. Y concluye que la
causa ya se encontraba cerrada para AGUAD.

En tercer lugar, invoca el defensor que la suspensión de la prescripción de la acción penal, prevista en el art. 67 del CP, no es aplicable por que dejó de ser interventor a partir de diciembre del 2001 por lo que no cabe presumir que haya podido una influencia o poder institucional para obstruir la
investigación en su contra.

Señala que el razonamiento del STJ es ilógico y arbitrario, porque AGUAD fue procesado por la justicia local luego de asumir el cargo de diputado nacional y supone un apartamiento de la doctrina y Fallos de la CSJN, que cita.

Por último, aclara el defensor que en cuanto a la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48, que se basa en que al haberse permitido al Municipio impugnar autónomamente, contra las posturas de los Fiscales, ha implicado la prescindencia de las normas procesales locales, que
insiste, prevé que solo puede impugnar el fiscal por lo que el sobreseimiento de Aguad debió haber sido considerado firme (ver fs. 213). Y solicita que si la Corte decidiera ésta última cuestión federal como lo pide, correspondería que se revoque el fallo recurrido.

IV.- Que, a la vista corrida el Sr. Fiscal General dictamina a fs. 216/217 vta., por la admisibilidad del recurso interpuesto.

V.- Que, a fs. 224/227 contesta la vista el Sr. Querellante solicitando que se declare inadmisible el recurso federal defensivo, porque no existe arbitrariedad en el decisorio dictado por éste Cuerpo, no existía cosa juzgada y solo se encuentran en juego normas de derecho local.

VI.- Que, del control efectuado a la exposición de los puntos, que la defensa, estima como comprensivos de agravios federales, se aprecia que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en el art. 3º de la Acordada Nº 04/07 que la CSJN, exige para tener por correctamente expuesta la cuestión federal, a saber: “ 3º: “[…] En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte; b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del
momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.”.

En efecto, el punto a) ha sido medianamente cumplido, (ver escrito de fs. 198), pues en realidad a los efectos de la ley 48, va de suyo, que la sentencia de fs. 181/189, que se pretende impugnar vía apelación federal, fue dictada por éste Superior Tribunal, que es el más alto Tribunal de la Provincia de
Corrientes, según lo establece la Constitución Provincial en el Artículo 178:

“El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de Primera Instancia e Inferiores y por Jurados, cuando se establezca esa institución. […]” y por ende, es el máximo Tribunal de la causa.

En cuanto a la segunda parte del punto a) a saber la demostración que la sentencia de fs. 181/189 resulta equiparable a definitiva, el defensor no ha cumplido, pues sostener como lo hace, que la equiparación radicaen la violación al principio del “ne bis in idem”, por cuanto se ha realizado una “interpretación irrazonable de normas de procedimiento local” (ver fs. 198), aclarando penales de Corrientes, resulta evidente que no brinda un argumentodecisivo, porque no ha sabido demostrar lo que la doctrina señala como “sentencia definitiva o equiparable a ella”: “[…] que se funda más en los efectos de la resolución con relación al proceso, que en su contenido” (Cfr. DE LA RUA, “EL
RECURSO DE CASACION”, ZAVALIA, 1968, p. 193/197).

Este Tribunal reiteradamente ha dicho: “[…] “El recurso de casación procede, […] contra el auto de sobreseimiento, pero no contra la resolución que lo deniega”, (CF., DE LA RUA, FERNANDO, “EL RECURSO DE

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Expte. Nº II5 50.650/2.-
CASACION”, Zavalía, 1968, p. 194). En consonancia con ello, es criterio reiterado de éste Tribunal, de conformidad con lo resuelto por la CSJN, (Fallos: 326-2:3856), que los autos dictados por los Jueces de grado, que deniegan o rechazan los planteos de prescripción y disponen que el proceso continúe no son sentencias definitivas, porque no ponen fin al proceso y por ende, el causante continúa vinculado al mismo” (ver Expte. Nº 23.057, Sentencia Nº 95, de fecha:
06/05/05; Expte. Nº 22.816, Sentencia Nº 100, de fecha 19/05/05; Expte. Nº 25.781, Sentencia 60, de fecha 05/05/06, Expte. Nº 26.885, Sentencia Nº 76 de fecha 25/06/07, Expte. Nº 26.855, Sentencia Nº 77 de fecha 22/06//07 y Expte. Nº 26.853, Sentencia Nº 86 de fecha 05/07/07 y otras).

Además, se tiene dicho “[…] no constituye sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, la revocación del auto de sobreseimiento pues implica que el proceso debe seguir y que el imputado continuará sometido a proceso hasta que recaiga sentencia condenatoria o
absolutoria. “STJ 26.995/07 SENTENCIA 95 07/08/2007: JUZG. CIV. Y COM. Nº 5
REMITE OFICIO... EN AUTOS: LOVATO DE GERVASONI CARMEN ALICIA
C/CARLOS SORIENTE Y ANA V. ORDER S/EJECUTIVO"

http://www.juscorrientes.gov.ar/consInfojuris/consultas/listadoIntegral.php“(INCIDE NTE DE APELACION INTERPUESTO POR EL DR. RICARDO D. LEIVA”, EXPTE Nº II2 71546, Sentencia Nº 86/10).

Ahora bien, el defensor aunque reconoce tal criterio, lo repele argumentando, que con la sentencia dictada por éste Tribunal, se somete a AGUAD a una prolongación indebida e irrazonable del proceso de por sí ya excesivo.

No obstante esta aclamación varias veces repetida, el recurrente no expone la razón por la cual el plazo insumido por el proceso se ha tornado excesivo o irrazonable, tal como lo exige la CSJN, que dijo: “La garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación
de impartir justicia en forma tempestiva, de modo que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable.”(En igual sentido: "Poggio, Oscar Roberto c/ EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/
daños y perjuicios", y "Rizikow, Mauricio c/EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios", sentencias de la fecha).Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Lorenzetti M. 1181. XLIV; ROR Mezzadra, Jorge Oscar c/EN Mº Justicia y DDHH s/daños y perjuicios 08/11/2011 T. 334, P. 1302).

Por ello, sostener vagamente como lo hace el defensor, que el lapso prolongado de la causa no obedece al accionar de AGUAD ni a la dificultad de la causa, sino debido al retraso del Juzgado, no lo exime de demostrar como corresponde, la irrazonabilidad del tiempo insumido por la causa,
dado que esta tacha al proceso, es pretérita, y por ende debe verificarse en la
propia causa.

Y por otro lado, pretender agraviarse como lo hace el defensor, de la indebida prolongación del proceso por la lejanía en el tiempo de una resolución definitiva para el imputado, no resulta procedente para casos como el presente, en que con el auto de sobreseimiento revocado, se pretendió dar un
corte final a un proceso, con decisiones arbitrarias, en las cuales se omiten (como en el caso de la Juez de grado) o se apartan (como lo hizo el Tribunal de alzada), del texto expreso del art. 67 del CP, que regula la suspensión del término de prescripción para los casos de funcionarios públicos, lo cual fue explicado con claridad y sencillez en la sentencia de fs. 181/189.

Así, corresponde también descartar de plano el argumento reiterativo del defensor, que machaca una y otra vez a lo largo de su escrito, sosteniendo que el auto de sobreseimiento dictado por la Juez de Instrucción Nº 5 (fs. 1094/1095), se encontraba firme, por la no impugnación de los Fiscales y por
la incapacidad recursiva autónoma del querellante, pues esta queja exterioriza una
supina ignorancia por su parte, respecto del momento en que adquiere firmeza una sentencia y de la moderna doctrina judicial emanada de la CSJN, respecto de la actividad del querellante en el proceso.

Conocido es que una sentencia adquiere firmeza cuando no ha sido impugnada en el término de ley o bien cuando ha concluido el camino recursivo, tal como lo dijo la CSJN, en un Recurso de Hecho: “OLARIAGA MARCELO ANDRES S/ CAUSA Nº 35/03/O-300-XL”, en fecha 26 de junio del
2007, “7º) Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de
los efectos –que hace a la ejecutabilidad de las sentencias—con la inmutabilidad –
propia de la cosa juzgada- que recién adquirió el fallo condenatorio el 11 de abril
del 2006 con la desestimación de la queja dispuesta por éste Tribunal” (Fdo. Fayt-
Petracchi-Maqueda- Zaffaroni-).

Por ello, carecen de entidad los reproches del recurrente, respecto a que hay una doble persecución sobre AGUAD, pues el sobreseimiento revocado por la acción recursiva del Querellante, no alcanzó a producir efecto de cosa juzgada, tal como lo indica la doctrina: “El efecto de cosa juzgada parte del

- 4 -
Expte. Nº II5 50.650/2.- hecho de que la sentencia final y firme decide definitivamente la cuestión litigiosa llevando en su esencia una declaración de un estado jurídico de certeza acerca
del proceso. El objeto procesal no puede ser planteado en el mismo proceso ni en
otro posterior. A su vez, la cosa juzgada surte dos efectos: la inmutabilidad y la
coercibilidad. El primer implica la imposibilidad de modificar la decisión, mientras
que el segundo implica que lo decidido cuenta con el respaldo del poder estatal
para su cumplimiento, teniendo así fuerza ejecutiva.” (Cfr. “Recursos y acciones
contra una sentencia penal arbitraria”, Parma, Carlos, hammurabi, 2011, p. 59 y
60.

Entonces evidentemente, mal puede el defensor invocar la firmeza del sobreseimiento, la incertidumbre del encausado o la doble persecución penal, cuando ése fallo no llegó nunca a tener los efectos de la cosa juzgada.

En cuando a la ausencia de facultades recursivas autónomas del Querellante, que el defensor tozudamente insiste, con apartamiento de la moderna doctrina judicial de la CSJN, sin rebatir los fundamentos brindados por éste Cuerpo, en la sentencia (Considerando VII, fs. 182/183), la CSJN, no solo en “Santillán” sino en “Sabio” ha equiparado la acusación particular a la pública, y así dijo: “Es descalificable el pronunciamiento que estableció que si el fiscal postula la absolución, el tribunal de juicio no se encuentra habilitado para emitir sentencia condenatoria, aunque la querellante formule requerimiento de condena, pues lo resuelto omitió considerar de manera razonada los argumentos -fundados en doctrina de la Corte- atinentes a que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien lo formule. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Voto: Argibay S. 58. XLI; RHE Sabio, Edgardo Alberto,
Herrero, Carlos Washington s/falsedad material de documento, etc. -causa 2948-.
11/07/2007 T. 330, P. 3092). De allí que éste STJ le ha otorgado dicha facultad
recursiva independiente a la acusación privada, tal como ya se explicó en la
sentencia.

En cuanto a la última cuestión que el defensor califica de federal, donde se limita a cuestionar la interpretación dada en el fallo, a la calidad de funcionario público del imputado AGUAD, sin criticar todo el punto, pues ese tema solo es la introducción al conflicto, el cual continúa con los lapsos de tiempo
que éste Cuerpo entendió que por su calidad de funcionario público, se encontraba suspendida el curso de la prescripción, arribando a la conclusión que en definitiva la acción penal no se encontraba extinguida por la causal de prescripción (ver fs. 185/187 vta.), resulta evidente que no se ha cumplido con la premisa exigida en el art. 3º de la Acordada Nº 04/07, “inc. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”.

Por último, y donde también se pone de manifiesto la
insuficiencia recursiva del defensor, es que cuando desarrolla el punto e) del art 3° citado, “e) la demostración de que media una relaci ón directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”, sostiene que al darse curso a la impugnación del
Municipio (así sin otra indicación) este STJ, se ha apartado de las normas de procedimiento local (ver escrito a fs. 213/214).

Consecuentemente, se desprende que en definitiva en la presente causa no hay cuestión federal, porque el defensor no ha demostrado que exista una cuestión de derecho federal que exija ser tratada por la CSJN (Cfr., “Recurso Extraordinario Federal”, Laplacette, Carlos J, La Ley, 2011, p. 113), ya
que a todo lo largo del recurso, solo formula criticas al apartamiento de normas
procesales locales, (Código de Procedimiento Penal de Corrientes) sin mencionar ninguna infracción al orden nacional constitucional, con lo cual ha quitado todo sustrato impugnativo federal a su escrito, pues sabido es que las cuestiones de hecho y derecho local son ajenas a la competencia de la CSJN:

“El principio general es que lo resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y de prueba, resulta ajeno a la vía extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48 […]” (Cfr. Laplacette, ob. Cit., p. 145). Tampoco el recurrente ha demostrado arbitrariedad en la decisión de éste Cuerpo.

En conclusión, se trae a colación el siguiente fallo de la CSJN: “Si el a quo dió razones suficientes para sostener que las autoridades estatales tenían la obligación de actuar ex officio para hacer cumplir la sanción impuesta a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, como
también para declarar la inconstitucionalidad del decreto que dispuso el indulto, las
objeciones que realizan los apelantes al alcance acordado a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo se erige como una crítica parcial fundada en una interpretación distinta que deja incólume los fundamentos que sostiene el pronunciamiento recurrido. “(Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Abstencion: Fayt, Petracchi, Argibay V. 281. XLV; REX Videla,
Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/recurso de casación 31/08/2010 T. 333,
- 5 -

Expte. Nº II5 50.650/2.-
P. 1657).

Consiguientemente, no corresponde declarar admisible la
apelación federal a fs. 194/214, con costas. Por ello,
SE RESUELVE:

1º) Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal articulado a fs. 194/214. Con costas. 2º) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Chain-Semhan-Rubin.


Miércoles, 27 de junio de 2012
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