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Domingo 24 de Noviembre de 2024

PROVINCIA

Proyecto de Reforma Constitucional que busca equilibrio en la relación de la ciudadanía correntina
El Gobierno Provincial giró a la Cámara de Diputados de un Proyecto de Ley que declara la necesidad de la Reforma Parcial de la Constitución, en el que se consignan los artículos que proponen ser modificados.
En la presente ley se da cobertura a todos los aspectos formales que implica una acción de este tipo, que tiene que ver con la elección de los convencionales constituyentes, lugar de sesión, periodo de tiempo que se deben tener en cuenta etc. En tanto acompañó a este proyecto de Ley el proyecto de Reforma Propiamente dicho con los fundamentos de cada unos de los puntos que pretende modificar y su posible redacción a tal efecto.

Tanto el Mandatario Provincial Ricardo Colombi como el Ministro Secretario General de la Gobernación Carlos Vignolo, pusieron énfasis en destacar que la propuesta apunta mejorar los aspectos de la vida de la comunidad correntina, entienden como un aspiración legítima y conveniente la unificación de los mandatos con el Poder Ejecutivo Nacional y los Municipios, como también la generación de Instituciones que garanticen los derechos de los Ciudadanos.

Es así que aborda aspectos de la justicia, Fiscalía de Investigaciones, aspecto social la inclusión del acceso al Servicio Eléctrico como un derecho fundamental, asume también la cuestión del ordenamiento territorial, busca asimismo garantizar la continuidad de políticas públicas que garanticen el desarrollo de productivo y la participación de la ciudadanía en la definición de las acciones fundamentales que el Estado debe asumir para mejorar la calidad de vida de la población, dándole rango constitucional a las políticas públicas instrumentadas a través del Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y Desarrollo Social y el Plan Estratégico Participativo de Desarrollo Socioeconómico entre otros aspectos fundamentales que insertan a continuación..



LEY

ARTÍCULO 1°.-DECLÁRASE la necesidad de la REFORMA PARCIAL de la Constitución de la Provincia de Corrientes, conforme a lo preceptuado por el artículo 238 de la misma.



ARTÍCULO 2°.-SE indican como disposiciones de la Constitución que se someten a la Reforma las siguientes:artículo 2, artículo 17, artículo 20, artículo 22, artículo 30 y artículo 33 del Capítulo Único, Título Primero “Declaraciones, Derechos y Garantías” de la Parte Primera; artículo 58, artículo 59 y artículo 60 del Capítulo XI “De los RecursosNaturales”, del Título Segundo “Nuevos Derechos, Declaraciones y Garantías”, de la Parte Primera; artículo 61 del Capítulo XII “Del Ordenamiento Territorial Ambiental”, del Título Segundo “Nuevos Derechos, Declaraciones y Garantías”, de la Parte Primera; artículo 69, artículo 70 y artículo 71 del Capítulo I “Disposiciones Generales”; artículo 72, artículo 73, artículo 74, artículo 75, artículo 76, artículo 77, artículo 78, artículo 79, artículo 80 y artículo 81 del Capítulo II “ De las Bases para la Ley Electoral”; artículo 82 y artículo 83 del Capítulo III “De la Justicia Electoral”, del TítuloPrimero “Régimen Electoral”, de la Parte Segunda; artículo 92 incisos 2) y 3) y artículo 97 del Capítulo III “Del Senado”, de la Sección Primera “Poder Legislativo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 99, artículo 102 y artículo 116 del Capítulo IV “De las Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras”, de la Sección Primera “Poder Legislativo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 118 incisos 8), 9), 13), 14), 15), 18), 20) y 23) del Capítulo V “De las Atribuciones del Poder Legislativo”, de la Sección Primera “Poder Legislativo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 120 del Capítulo VI “De la Formación y Sanción de las Leyes”, de la Sección Primera “Poder Legislativo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 127 inciso 1) del Capítulo VII “De la Asamblea General”, de la Sección Primera “Poder Legislativo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 139 del Capítulo X “Del Defensor del Pueblo”, de la Sección Primera “Poder Legislativo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 143, artículo 144 y artículo 145 del Capítulo XI “De la Fiscalía de Investigaciones Administrativas”, de la Sección Primera “Poder Legislativo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 151, artículo 152 y artículo 155 del Capítulo I “De su Naturaleza y Duración”, de la Sección Segunda “Poder Ejecutivo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 157 y artículo 158 del Capítulo II “De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador”, de la Sección Segunda “Poder Ejecutivo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 164 del Capítulo III “De las Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo”, de la Sección Segunda “Poder Ejecutivo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 174 del Capítulo V “Del Contador y Tesorero de la Provincia”, de la Sección Segunda “Poder Ejecutivo”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 178 del Capítulo I “De su Composición”, de la Sección Tercera “Poder Judicial”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículos 182 y 183 del Capítulo I “De su Composición”, de la Sección Tercera “Poder Judicial”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 187 inciso 4) del Capítulo II “De las Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia”, de la Sección Tercera “Poder Judicial”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 194, artículo 195 y artículo 196 del Capítulo III “Del Consejo de la Magistratura”, de la Sección Tercera “Poder Judicial”, del Título Segundo “GobiernoProvincial”, de la Parte Segunda; artículo 197, artículo 198, artículo 199, artículo 200y artículo 201 del Capítulo IV “Del Jurado de Enjuiciamiento”, de la Sección Tercera “Poder Judicial”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 209 del Capítulo II “Del Gobierno de la Educación”, de la Sección Cuarta “Educación y Cultura”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 214 del Capítulo IV “De la Profesión Docente”, de la Sección Cuarta “Educación y Cultura”, del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda; artículo 220, artículo 221, artículo 222 y artículo 224 del Capítulo II “De los Órganos de Gobierno”, del Título Tercero “Gobierno Municipal”, de la Parte Segunda; artículo 229 incisos 3) y 4), artículo 231 y artículo 232 del Capítulo VI “De los Recursos”, del Título Tercero “Gobierno Municipal”, de la Parte Segunda; artículo 233 del Capítulo VII “De la Competencia Jurisdiccional”, del Título Tercero “Gobierno Municipal”, de la Parte Segunda; artículo 234 y artículo 235 del Capítulo VIII “De las Relaciones Interjurisdiccionales”, del Título Tercero “Gobierno Municipal”, de la Parte Segunda; artículo 236 del Capítulo IX “De la Intervención a Municipios”, del Título Tercero “Gobierno Municipal”, de la Parte Segunda; artículo 237, artículo 238 y artículo 239 del Título Cuarto “Reforma de la Constitución”, Capítulo Único, de la Parte Segunda.



ARTÍCULO 3°.-FACÚLTASE a la Convención Constituyente introducir como nuevos institutos, atribuciones orgánicas y órganos a los siguientes: introducir un Capítulo especial en el Título Segundo “Nuevos Derechos, Declaraciones y Garantías”, de la Parte Primera, dedicado a implementar medidas contra la corrupción dentro del Estado; introducir un Capítulo especial en el Título Segundo “Nuevos Derechos, Declaraciones y Garantías”, de la Parte Primera, para plasmar el derecho esencial al acceso a la provisión de energía eléctrica; introducir un Capítulo especial en el Título Segundo “Nuevos Derechos, Declaraciones y Garantías”, de la Parte Primera, para constitucionalizar las políticas de estado consensuadas para el desarrollo de la provincia en el marco del “Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social" y del Plan Estratégico Participativo de Desarrollo Socioeconómico (PEP 2021); atribuir al Poder Ejecutivo para la promulgación parcial de leyes; atribuir al Superior Tribunal de Justicia para entender por vía de apelación por salto de instancia contra decisiones de los jueces de primera instancia, en caso de gravedad institucional; instituir al Ministerio Público en una Sección especial dentro del Título Segundo “Gobierno Provincial”, de la Parte Segunda como órgano extra poder independiente, con autonomía y autarquía; introducir una cláusula transitoria por la cual se disponga un plazo no más allá del 30 de noviembre de 2019 para que el procedimiento penal de la provincia de Corrientes, adaptándose a los tratados internacionales vigentes adopte el sistema acusatorio a efectos de que el poder judicial sea el encargado del juzgamiento y el Ministerio Público de la investigación y acusación; introducir una cláusula transitoria que disponga que el gobernador y los intendentes que resulten electos en las elecciones de 2017, lo sean por un período de dos años, con el objetivo de lograr la unificación de mandatos con los demás gobernadores de las provincias y con el Presidente de la Nación sin que implique simultaneidad de elecciones, debiendo suspenderse transitoriamente y a ese solo efecto, los artículos 148 y 220 de la Constitución provincial.-





ARTÍCULO 4°.-FACÚLTASE a la Convención Constituyente para establecer que el Instituto de Previsión Social adquiera rango constitucional a efectos de que el Estado provincial mantenga en su esfera las atribuciones de organización y control.



ARTÍCULO 5°.-FACÚLTASE a la Convención Constituyente para compatibilizar, reordenar, correlacionar y reenumerar el articulado, en tanto resulte consecuencia directa y necesaria de las modificaciones autorizadas por la presente Ley.



ARTÍCULO 6°.-FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a convocar a comicios en todo el territorio provincial, dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente Ley, para la elección de cuarenta y cinco (45) Convencionales Constituyentes titulares y veintitrés (23) Convencionales Constituyentes suplentes, estableciendo el cronograma electoral.



ARTÍCULO 7°.- LA Convención Constituyente estará integrada por cuarenta y cinco (45) Miembros electos, siendo el quórum legal para su funcionamiento de veintitrés (23) Miembros.



ARTÍCULO 8°.-LA Convención Constituyente regirá su proceder aplicando el Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia.



ARTÍCULO 9°.- LA Convención Constituyente deberá constituirse en Sesión Preparatoria a los cinco (5) días de haberse proclamado electos sus Miembros y elegirá sus autoridades.



ARTÍCULO 10°.-SON requisitos para ser Convencional Constituyente los mismos que los enumerados en el artículo 87 de la Constitución Provincial, con igual impedimento que los casos previstos en el artículo 89° de la Constitución Provincial. No rigen las incompatibilidades previstas en el artículo 88°, pudiendo ser Convencional Constituyente cualquier integrante de los Poderes Públicos, sean éstos Nacionales, Provinciales o Municipales.



ARTÍCULO 11°.-LA Convención Constituyente se expedirá dentro de los treinta (30) días corridos y perentorios, a contar desde el día de su constitución, sin apartarse de las disposiciones constitucionales que se someten a revisión por los artículos 2o y 3o de la presente ley y conforme a lo prescripto por el artículo 238° de la Constitución Provincial, siendo nulas de nulidad absoluta todas las reformas, derogaciones y agregados que se realizaren, apartándose de las disposiciones de la presente ley.



ARTÍCULO 12°.-LA Convención Constituyente funcionará en el Recinto de la Honorable Legislatura, conviniendo con ambas Cámaras Legislativas los días y horas de Sesión.



ARTICULO 13°.-LA Convención Constituyente utilizará para su funcionamiento los elementos y personal con que cuenta el Poder Legislativo Provincial, asignándose para su desenvolvimiento, las partidas presupuestarias que correspondan, de Rentas Generales de la Provincia.



ARTÍCULO 14°.-COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.



PROYECTO DE REFORMA



La última reforma constitucional efectuada en el año 2007, actualizó la Carta Magna local ubicándola entre las más modernas del país al receptar institutos jurídicos y órganos que propenden a la satisfacción de los requerimientos actuales de salvaguarda de las libertades y amparo de los bienes jurídicos colectivos. Estos logros así alcanzados, no obstante la bondad que acompañó su inserción, en reiteradas ocasiones se vieron frustrados o no llegaron a tener la eficacia esperada debido a dificultades interpretativas emergentes de la vaguedad o ambigüedad de su letra al momento de su aplicación, y que muchas veces es imposible prever al momento de legislar.



Otro tanto ocurre cuando las dificultades en la aplicación de los institutos constitucionales se generan por circunstancias políticas asentadas en la imposibilidad de coordinar acciones de esta naturaleza con los órdenes estaduales que componen nuestro sistema federal.



Tanto el orden nacional, como provincial o municipal, sin perjuicio de la autonomía de funcionamiento que les corresponde, se funden en el sistema federal que bajo los más actuales criterios interpretativos deben tender -lo ha dicho Corte Suprema de Justicia de la Nación- a una permanente concertación en aras de consolidar el proyecto federal de nuestra Constitución primigenia, reivindicado por los convencionales constituyentes del año 1994, conforme lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación sus más recientes pronunciamientos.



El federalismo de concertación al que nos exhorta la Constitución Nacional, supone un punto de vista respecto del sistema federal basado en la comprensión de que el mismo no se detiene en el mero ejercicio aislado de los poderes originariamente distribuidos por el constituyente, sino como algo susceptible de desarrollarse a partir de las relaciones que pueden entablar los diversos niveles superiores de la organización constitucional. Estos requerimientos, que actualizan los patrones de acción de los diversos actores del federalismo, conllevan la necesidad de ubicar a la provincia de Corrientes en el concierto de las relaciones interestaduales.



Este doble orden de razones, llevan a que este proyecto propicie la revisión de las normas constitucionales que se indican, respecto de las cuales se efectúan las siguientes consideraciones asentadas en los propósitos inicialmente mencionados:



1- Se somete a reforma el artículo 2° de la Constitución provinciala efectos de revisar su redacción en una temática tan delicada como la relativa a los límites territoriales de la provincia, la que requiere una redacción más precisa y acorde con la realidad atento a que los hitos que la separan de las demás provincias están constituidos por accidentes naturales.



2- Se someten a reforma los artículos 17 y 77 de la Constitución provincial con la finalidad de eliminar de su redacción la mención sobre el “Servicio Militar”.El Servicio Militar es la instrucción militar obligatoria que debían cumplir los hombres de entre 18 y 21 años en la Argentina, donde estuvo activo desde 1904 hasta 1994, momento desde el cual y por decisión del Poder Ejecutivo Nacional, su obligatoriedad quedó suspendida.



3- El artículo 20, primera parte, amerita una revisiónya que trasunta la persistencia de un concepto superado, cual ha sido la tesis de la doble personalidad del Estado. El Estado -por caso, de la Provincia - es uno solo y tiene una personalidad pública, lo queno impide que actúe en ambos campos, y se sujete a relaciones jurídicas regidas primordialmente por el derecho público o por el derecho privado, sin que ello mute su personalidad.



Respecto al segundo párrafo, la norma fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guiglioni de Leiva”, expresando que: “Es inconstitucional el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, en cuanto dispone la exención de ejecución y embargo a favor de la Provincia, por ser contrario a los artículos 16, 31, (ex) 67 inc. 11 y (ex) 108 de la Constitución Federal, ya que la calidad de las personas jurídicas que invisten las provincias las somete al Código Civil e impide que ellas mismas se concedan privilegios al margen de la legislación general, sin que las previsiones de los ex artículos104 y 106 de la Constitución Federal, alcancen a autorizar normas locales que pugnen con la legislación de fondo dictada por el Congreso”, puntualizando que: “Es principio reiterado por la Corte Suprema de Justicia que las normas provinciales no pueden evitar el cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra una provincia, porque si lo hacen entran en colisión con el Código Civil que regula la responsabilidad de las personas”.



De tal modo, las normas constitucionales y legales que imponen plazos de 6 meses para que la Legislatura arbitre el modo y forma de efectivizar el pago de una condena dineraria, adolecen de una tacha de inconstitucionalidad, de conformidad al criterio sostenido por el Alto Tribunal.



No obstante, mediante Ley Nacional N° 25.973, publicada en el Boletín Oficial del 31de diciembre de 2004, el “Congreso Nacional” estableció en su artículo 1o: “Declárase aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los fondos públicos que le pertenecen, el régimen de inembargabilidad establecido por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan”.



Dicho régimen ya se había implementado respecto de los fondos públicos del Estado Nacional, cuando mediante la Ley 24.624 (de presupuesto para el año 1996), dispuso que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancadas, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos (art. 19).



En punto al órgano constitucionalmente habilitado para disponer con dicho alcance la inembargabilidad de ciertos bienes, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo invariablemente que es el Congreso Nacional, razón por la cual invalidó normas que disponían per se la inembargabilidad de los bienes de provincias y municipios respectivamente, argumentando que constituye materia delegada a la Nación.



En tal sentido, la legislatura de la provincia de Corrientes sancionó la Ley N° 5.689 de Inembargabilidad de Fondos Públicos (B.O. 30-11- 2005), donde luego de adherir al Régimen de Inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecidos por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan, prescribió en su artículo3o que: “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial, a los entes y organismos centralizados y descentralizados, a los entes autárquicos del Estado Provincial, a las sociedades con participación estatal mayoritaria, a los entes u organizaciones empresarias o societarias donde el Estado Provincial o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Provincia, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de consolidación de deudas previstos en las Leyes Nros.: 4.558 y 4.726 y Decreto Ley N° 106. En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por la Legislatura se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal”.



A fin de reglamentar dicha norma legal, y de ese modo disipar una errónea interpretación efectuada con anterioridad, se sancionó el Decreto N° 203 del 29 de diciembre de 2009 (BO. 10-01-2010).



Por tales razones, se considera conveniente modificar dicho punto, remitiendo a las normas que resulten aplicables.



Respecto del artículo 22, la redacción del mismo, propia del Siglo XIX, no responde a los conceptos actuales y ha generado dificultades, en especial con motivo de la implementación de normas especiales, como la Ley 5.470 de Régimen de Promoción de Inversiones, así como de la Ley 6.051 de Parques Industriales. Sería conveniente mejorar su redacción, compatibilizando con las modernas normas en materia de contrataciones públicas y de administración del dominio público que asegure su finalidad ajustada al interés público.



4- Se propone para ser reformado el artículo 30 de la Constitución en el que se regula el instituto de la incompatibilidad o no acumulación de cargos públicos.



El propósito de la modificación será lograr mayor precisión en los términos empleados a efectos de no generar dudas interpretativas al momento de regular las incompatibilidades que resultan necesarias para aventar toda posibilidad de conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública, adoptando los parámetros fijados por los principios de la ética pública.



5- Se somete a reforma el artículo 33 a efectos de actualizar su redacción haciéndola corresponder con el procedimiento penal y los actuales parámetros en esta materia, en atención a que su texto es anterior (Constitución de 1960) a la vigencia del actual Código Procesal Penal que rigen la Provincia.



6- Se propone introducir un capítulo especial en el Título Segundo: “Nuevos Derechos, Declaraciones y Garantías”, de la Parte Primera, para plasmar el derecho esencial al acceso a la provisión de energía eléctrica.



El acceso al servicio público de energía eléctrica constituye el mecanismo de garantía de derechos humanos como la vida, la salud, la educación, el desarrollo, reconocidos todos ellos por la Constitución Nacional y por diversos Tratados Internacionales con igual jerarquía.



En este sentido, la energía eléctrica domiciliaria debe ser tenida en cuenta como un medio a través del cual se garantiza su prestación como instrumento para lograr el ejercicio de derechos humanos fundamentales y un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y las comunidades.



Así se ha expedido el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el cual mediante Resolución N° 711del 01 de Junio de 1999 sostuvo que: “...El abastecimiento de electricidad está considerado un servicio público esencial y primario en cuanto no sólo satisface directamente la necesidad de disponibilidad de energía, sino que también permite la cobertura de otros servicios esenciales como la provisión de agua, salud pública, educación, comunicaciones, etc...”.



La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer reconoce (Art. 11 inc. h.) como derecho humano, el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.



Desde una perspectiva de derechos humanos, el servicio público de la energía eléctrica debe analizarse por las implicaciones que puede tener en las condiciones de vida de las personas por cuanto desde el sistema de protección de derechos humanos de laONU, la energía eléctrica ha sido abordada como uno de los componentes necesarios para asegurar el derecho a la vivienda adecuada, consagrado constitucionalmente en el artículo14 bis y en el Pacto Internacional Sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, en la actualidad, la prestación del servicio de salud se encuentra condicionada al servicio de energía eléctrica, atento que existen personas que requieren de un soporte técnico o medicamentos a determinada temperatura para sobrevivir.



Que con esta propuesta se pretende también receptar y hacerse eco de los inconvenientes y penurias por las que ha atravesado la población de la provincia de Corrientes en veranos pasados, situaciones que llevaron a que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA tuviera que accionar judicialmente en el conocido caso de Colonia Brugne del año 2014 y tuviera que desarrollar ingentes gestiones para lograr la conexión de la LÍNEA DE ALTA TENSIÓN en 132 kv, a la ESTACIÓN TRANSFORMADOR IBERÁ (ET IBERÁ) ubicada a 40 km de la ciudad de Mercedes -en la provincia de Corrientes- sobre la Ruta nacional N° 133, durante el año 2016, a fin de evitar que un importante número de ciudadanos de esta provincia carezcan de la imprescindible provisión de energía eléctrica.



7- En cuanto a los artículos 58, 59 y 60, correspondientes al capítulo sobre los Recursos Naturales, se los somete a revisión a efectos de lograr incrementar las garantías que favorezcan el aprovechamiento del agua, como fuente de generación de energía y como bien colectivo necesario para la salud de la población.



En tal sentido, la revisión que se propone apunta a que la generación de energía que se desarrolle a través de emprendimientos nacionales o internacionales dentro del territorio provincial, no solo reporten para la provincia beneficios en orden a las regalías que le correspondan percibir, sino también que la electricidad producida se distribuya a todos los correntinos a cambio de una tarifa diferencial másbaja en relación al resto del país, y/o recibir regalías u otras compensaciones en especieen energía.




De la misma manera corresponde recordar que la provincia de Corrientes ha sido discriminada por la EBY y el Estado Argentino, no sólo por el ínfimo porcentaje de regalías que tiene previsto y por la ausencia de inversiones en territorio correntino, en comparación con provincias limítrofes, sino por una circunstancia no menor, cual es que la obra se encuentra íntegramente situada en territorio de la provincia de Corrientes, siendo ésta la titular del dominio originario de los “recursos naturales” que se encuentran en su territorio, conforme surge del artículo124 de la Constitución Nacional.



A efectos de garantizar un “piso de desarrollo local”,conviene establecer en el futuro texto constitucional que cualquier tipo de obra hidroeléctrica a ejecutarse en el territorio provincial deba contemplar la realización de inversiones en materia energética, que concreten estaciones transformadoras y sus complementarias a efectos de contar con oferta directa en esa materia en pie de obra para generar un Polo de Desarrollo Agroindustrial Energético Múltiple Sustentable, incluyendo en la zona parques industriales, caminos viales, autopistas, autovías, puertos, aeropuertos, así como mejoras urbanas de calidad de vida de sus habitantes (como ser redes de agua potable y cloacales). Es decir, que además de los beneficios de la provisión de energía eléctrica, fuente principal de recursos del proyecto, debe considerarse otros beneficios susceptibles de lograr en sectores tales como la navegación, turismo, abastecimiento de agua para uso doméstico y sanitario, irrigación, recursos ictiológicos, control de erosiones y crecidas, todos ellos redundando en beneficios económicos, sociales y ambientales para sus habitantes.



Por otra parte, y dado que la represa de Salto Grande no tiene concluida la exclusa de navegación, lo que hace imposible cumplir con los requisitos de navegabilidad por el río Uruguay (zona de Corrientes y Misiones), debe preverse que cualquier convenio Nación-Provincia que se celebre con el objeto de construir o mejorar obras hidroeléctricas presentes o futuras en territorio provincial, debacontemplar la obligación del Estado Nacional de concluir previamente con aquellas que se encuentren en curso de ejecución, llevando a cabo las inversiones necesarias.



Asimismo, debe examinarse la posibilidad de consagrar al agua como un derecho humano, en atención a que el 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La resolución mencionada exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.



8- Se somete a reforma el artículo 61 a efectos de lograr una mayor coordinación con las normas emanadas del Estado Nacional con posterioridad al año 2007.



9- Se faculta a la convención constituyente para que analice la conveniencia de establecer que el Instituto de Previsión Social adquiera rango constitucional a efectos de que el Estado provincial mantenga en su esfera las atribuciones de organización y control.



La jerarquización constitucional que se persigue con este dispositivo se basa en el propósito de afianzar los recursos y los beneficios que esta organización estatal aporta a la ciudadanía, garantizando de esta manera el statu quoactual que defiende el capital social de los correntinos.



10- Se considera necesario que se disponga de un plazo que no se extienda más allá del 30 de noviembre de 2019 para que el procedimiento penal de la provincia de Corrientes, adecuándose a los tratados internacionales vigentes, adopte el sistema acusatorio a efectos de que el poder judicial sea el encargado del juzgamiento y el Ministerio Público de la investigación y acusación. De esta manera, y como ha quedado demostrado en la experiencia de otras provincias que funcionan con este sistema, el Juez tiene la suficiente distancia de análisis respecto de la investigación lo que aporta objetividad en su decisión.



11- A efectos de incrementar los esfuerzos en aras de la lucha contra la corrupción dentro del Estado, se considera necesario que la Constitución provincial adopte institutos y principios previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por el Congreso Nacional en el año 2006 por Ley 26.097.



La corrupción, como objeto de las medidas de transparencia, debe ser atacada a través de acciones basadas en la ética pública, el control sobre la actividad administrativa y el acceso a la información, tres aspectos a desarrollar para luchar contra las prácticas viciosas que distorsionan las finalidades de la Administración Pública, cuyo norte esencial es el interés público.Las tres medidas aludidas, actualmente y en primer lugar, necesitan tener cabida dentro de la agenda política para poder tener fuerza suficiente, tanto desde la planificación como de los recursos que deban asignarse para su efectiva instrumentación. Si desde el poder político no existe una firme decisión de implementar planes de transparencia, y no se prevén los recursos necesarios para la ejecución de los mismos, los esfuerzos que puedan existir estarán llamados al fracaso.



Sin hesitación, la acción que fundamentalmente y sin demoras debe implementar la Administración Pública, es la encaminada a la formación de los funcionarios.



Para ello es necesario crear y poner en funcionamiento una Escuela de la Administración Pública que forme técnica y éticamente a los agentes para el desempeño de la función pública.



Asimismo, debería erigirse en un estándar constitucional el acceso a la información pública, de la misma manera que actualmente lo está gestandoel orden nacional, pero en este caso, abriendo las puertas de la Constitución, para otorgar garantías de permanencia y servir de norte para la acción estatal.



12.- Se estima necesario revisar las disposiciones de la actual Constitución provincial en materia electoral con el propósito de evaluar la operatividad de las mismas a la luz de las recientes acciones del Gobierno Nacional sobre Reforma Electoral.



Que recientemente, la Provincia de Corrientes suscribió un convenio con el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), a través del cual se ha sumado a los esfuerzos para aportar a un sistema de votación más moderno, transparente y ágil.



El CIPPEC es una organización independiente y sin fines de lucro que trabaja por un Estado justo, democrático y eficiente que mejore la vida de las personas, al cual la Provincia pidió un estudio del sistema electoral para determinar si es necesaria una reforma. De las conclusiones que surjan, se propondrán eventuales modificaciones al sistema electoral local, pero también se lo analizará en el marco del debate por la reforma electoral.



Este proceso se encuentra en sintonía con el propósito del nivel nacional que busca ordenar el cronograma electoral, crear un organismo de aplicación con autonomía del Poder Ejecutivo e impulsar la boleta única, voto joven y el voto electrónico que podrá ser parcial o total, con las elecciones legislativas de 2017 como plazo, cambios todos estos que obedecen a las lecciones aprendidas de las dificultades logísticas, la impresión y distribución de boletas que motivaron quejas en el último tumo electoral de 2015.



De acuerdo al Documento de Política Pública del CIPPEC de marzo de 2016 “2016: año de la reforma. Hacia umbrales mínimos de ciudadanía electoral”, la reforma electoral debería concentrar sus esfuerzos en fortalecer a los partidos políticos y alianzas mediante reglas que hagan a la oferta electoral más ordenada y coherente entre los diferentes niveles y a lo largo y ancho del territorio. Estoscambios -sostiene el documento- deberían ser posibles si una ley nacional es acompañada de un acuerdo federal para que las provincias se comprometan con umbrales mínimos de ciudadanía electoral.



Estas directrices que marcan los ejes de la reforma electoral deberán servir de norte para la modificación o creación de normas infraconstitucionales en esta misma materia.



En función de estos propósitos es necesario examinar el consenso político que puede despertar la implementación de medidas de transición tendiente a que los mandatos de los órganos ejecutivos de los órdenes estaduales locales se sincronicen en lo posible con el orden nacional y con las demás provincias del sistema federal. Estas soluciones tendrían la virtud de colocar a la Provincia de consuno con el cronograma electoral nacional y del resto de las provincias.



En esta labor de conciliar las posturas tendientes a la unificación con los mandatos nacionales y de las demás provincias, la medida de transición que se propone es que el período del Poder Ejecutivo provincial y de los ejecutivos municipales sea de dos años por única vez en las próximas elecciones del año 2017, lo que permitiría en el turno electoral de 2019 elegir Gobernador y Vicegobernador,e Intendentes y Viceintendentesen el mismo año de la elección del Presidente de la Nación.



La finalidad así apuntada está vista como una necesidad para lograr una mayor coordinación a la vez que aventaría las confusiones que generan en la ciudadanía los numerosos tumos electorales.



Para mayor claridad utilizamos el método del silogismo para llevar a la cabal interpretación de lo que estamos hablando, esto es, que no se trata de una pretensión arbitraria ni “derecho creativo” establecer un periodo de transición de dos años, surge precisamente de la premisa mayor que si buscamos la unificación de elecciones debemos ir a una transición obligada y como único camino posible paralograr este objetivo. Esta es la télesis a la que debe apuntarse para llegar a dicho objetivo.



Es decir, surge con claridad que si coincidimos con la unificación de elecciones debemos entrar a “transitar una transición”, y el tiempo establece que es de dos años para hacer un ensamble, es decir, que con este breve razonamiento no se nos exime de abundar en mayores fundamentos “sobre las razones de la transición” o sobre los fundamentos de los dos años.



Con esto solucionaríamos una situación que vive la provincia de Corrientes junto con la provincia de Santiago del Estero producto de intervenciones federales que colocaron a la provincia de Corrientes en una actitud de “Robinson Crusoe”electoral, necesitando entrar a la normalidad que precedentemente expusiéramos.



13- En el capítulo correspondiente a la Formación y Sanción de las Leyes, se propicia la introducción de la promulgación parcial de manera similar al sistema implantado por la Reforma de 1994, en el artículo 80 de la Constitución Nacional, siempre que la supresión de la parte vetada no altere la esencia y finalidad globales del proyecto de ley aprobado por el Congreso.



Siguiendo la opinión de Badeni, esta atribución colegislativa del Poder Ejecutivo presenta la virtud de preservarla eficaz continuidad de la actividad estatal, permitiendo ofrecer respuestas rápidas a las necesidades sociales con un ritmo acorde al que impera en la vida moderna. Por otra parte -indica el autor- la solución es razonable por cuanto el veto parcial presupone la conformidad del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo con ciertos contenidos del proyecto de ley. Hay una manifestación de voluntad del órgano legislativo que es compartida parcialmente por el Poder Ejecutivo, y como las cámaras ya no pueden modificar las partes no vetadas del proyecto, no se advierte razón alguna de carácter sustancial que impida la promulgación de esas partes cuando se respeta la estructura general del proyecto (Cfr. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires: La Ley, 2010, t. 3, p. 361).



14- Se somete a reforma el artículo 80 a efectos de modificar el plazo que actualmente se establece de un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.



A tal fin se considera que el plazo así establecido resulta exiguo frente a las múltiples tareas que demanda el proceso eleccionario, por lo que se considera que la anticipación a normarse debería ser de por lo menos 90 días.



15- Se somete a reforma el artículo 92 en sus incisos 2 y 3, con la finalidad de que se establezcan los mismos recaudos de edad y residencia que los previstos para ser diputado en el artículo 87, incisos 2 y 3.



Dentro del mismo capítulo, se somete a reforma el artículo 97 en su segunda parte a efectos de proponer que el Senado sea presidido por los Vicepresidentes del Senado según corresponda, en vez del Presidente del Superior Tribunal cuando se trata del juicio político al Gobernador o Vicegobernador. Se entiende razonable esta reforma, pues el mecanismo actualmente implementado responde a una lógica propia de la Constitución Nacional en la que los Vicepresidentes del Senado son a su vez senadores representantes de las provincias, y a efectos de no restar voluntades representativas de éstas, y al mismo tiempo dotar de objetividad a la conducción de este cuerpo que asume la función juzgadora, se coloca la presidencia en cabeza del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el caso del Senado provincial,los senadores no tienen una representación territorial, en consecuencia no se genera la misma situación que en el orden nacional, que justifica la participación del Poder Judicial. Asimismo, en aras de lograr mayor imparcialidad en oportunidad en que el Gobernador o el Vicegobernador tuvieran que recurrir ante la Justicia la decisión destituyente del Senado, se considera apropiada la no intervención del Presidente del Superior Tribunal de Justicia.



16- Se somete a reforma el artículo 99, a efectos de examinar la ampliación de sesiones ordinarias del Poder Legislativo el que actualmente transcurre entre el uno de marzo y el treinta de noviembre.



La medida de ampliación así propuesta apunta a lograr un mejor funcionamiento de este órgano que es la columna del sistema democrático para que pueda receptar en el mayor tiempo posible las nuevas realidades y crecientes demandas de una población que exige respuestas con el mejor consenso posible.



Asimismo, no puede dejar de repararse que las limitaciones temporales en el funcionamiento del Poder Legislativo antiguamente se respondían a la carencia de medios de comunicación que dificultaban la llegada de los legisladores a la sede legislativa, aspecto este que hoy en día se ha superado dado que las vías de comunicación permiten el traslado de las personas dentro del territorio provincial en el mismo día.



Por otra parte, en este mismo Capítulo se propone la reforma del artículo 116 a efectos de actualizar las facultades disciplinarias de las Cámaras derogando la facultad de arresto respecto de personas ajenas a su seno. Esta facultad ha sido cuestionada por doctrina y la jurisprudencia, destacándose los casos de Fallos 318:1967 y 319:1222 de la CSJN, en los que se afirmó el carácter finalista de esta función señalándose que este poder de las Cámaras para sancionar conductas de particulares se encuentra circunscripto a los actos de aquellos que de un modo inmediato se traduzcan en una obstrucción o impedimento, serio y consistente, para la existencia de dichos órganos o para el ejercicio de sus funciones propias, no importando el ejercicio de una jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas.



17- Se someten a reforma los incisos 8, 9,13, 14, 15, 18, 20 y 23 del artículo 118 correspondiente a las atribuciones del Poder Legislativo, a efectos de actualizar los términos utilizados en materia de contabilidad pública, régimen de la administración pública, actividades de fomento del Estado y régimen municipal.



18- Con la propuesta de revisión del artículo 127 inciso 1, se persigue que se establezca que la constitución de la Asamblea General en oportunidad de la apertura de sesiones ordinarias, lo sea al sólo efecto protocolar, para de esa manera y sin ambages, dar plena vigencia a lo previsto en el artículo 102.



La habilitación del período ordinario de sesiones es un efecto que por sí mismas provocan las Cámaras, circunstancia que por su importancia y trascendencia para el funcionamiento del Estado, no puede quedar a expensas de lo que decida otro órgano.



19- Se propone la reforma del artículo 139 correspondiente al Defensor del Pueblo por cuanto no se juzga razonable que se exija 2/3 de la totalidad de los miembros de cada Cámara para la cobertura del cargo, que es además transitorio (5 años prorrogable por igual término), y sin embargo se prevé mayoría simple para cobertura de cargos de Magistrados, que son cargos permanentes.



Por lo tanto, se propicia la modificación de dicho extremo, estableciendo simple mayoría para la designación del Defensor del Pueblo.



20- Respecto de los artículos 143 a 145 correspondientes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se los sujeta a revisión, en especial cuando refiere a la investigación de las conductas de funcionarios y agentes. Al efectuar dicha distinción, podría dar lugar a equívocos acerca de cuál es su verdadero ámbito de actuación. Si su función es relativa a la instrucción de sumarios administrativos, los únicos pasibles de ser sumariados y eventualmente sancionados, son los agentes permanentes regidos hoy por la Ley 4.067, quedando excluidos, por ende, los funcionarios políticos.



Si en cambio, su competencia también comprende la de intervenir como denunciante o acusador en procesos penales, su espectro subjetivo se amplía, aunque podría generar conflictos de competencia con la atribuida al Ministerio Público.



En punto al concepto normativo de “funcionario público”, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dicho que es “...quien declara o ejecuta la voluntad estatal para realizar un fin público, debiendo entenderse por fin público o por servicio estatal, no sólo lo relativo al desenvolvimiento estricto de la Administración Pública, sino también todos aquellos fines o servicios conducentes a la prosperidad o bienestar general que el Estado toma a su cargo, alcanzando incluso a las empresas económicas mixtas.



Resulta encuadrable, por tanto, en la definición contenida en el Código Penal, cuando en su Art. 77 expresa que “Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.



La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción - aprobada por Ley 26.097 - prescribe en su Art. 2o que a los efectos de la presente Convención:



“a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como "funcionario público" en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por "funcionario público" toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;...”



Teniendo en cuenta el concepto normativo apuntado, vemos que se utilizan de manera indistinta los términos funcionario, empleado o agente público, pues a los efectos del régimen aplicable, carece de trascendencia jurídica la distinción, utilizada tan sólo desde un punto de vista didáctico o académico. No obstante, la responsabilidad disciplinaria sólo se aplica, prima facie, al personal permanente que goza de la garantía de estabilidad propia.



21- Se someten a reforma los artículos 151,152 y 155 a efectos de revisar los aspectos orgánicos del funcionamiento del Poder Ejecutivo en lo relativo al tiempo de ausencia en territorio provincial y aspectos formales referentes a toma de posesión del cargo.



22- Se someten a reforma los artículos 157, 158 y 159 a efectos de revisar los plazos y mecanismos relativos a la segunda vuelta electoral y elección en caso de empate con finalidad implantar una solución que dote de mayor legitimidad este supuesto de elección.



23- Se somete a reforma el artículo 164 con la finalidad de revisar el procedimiento para decretar erogaciones excepcionales en caso de receso de la Legislatura.



24- Es oportuno someter a reforma el artículo 174 por cuanto remite a una ley no vigente para establecer las causas de remoción y las responsabilidades del Contador y el Tesorero de la Provincia.



En efecto, la Ley de Contabilidad (Ley Nº 3.175) mencionada en el artículo 174 de la actual Constitución provincial, resultó abrogada por la Ley 5.571 de Administración Financiera en el año 2004, cuerpo normativo en el que actualmente se norman las causales de remoción y las responsabilidades de dichos funcionarios.



Asimismo,resulta recomendable que el nuevo texto del artículo 174, al efectuar la remisión a la ley que determine las causales de remoción y responsabilidades, haga una mención genérica de la misma (v. gr. “ley”) para evitar que el precepto constitucional quede desactualizado por un cambio sobreviniente del nombre de la ley (evitar v. gr. “Ley de Administración Financiera”).



25- Se somete a reforma el artículo 178 con el propósito de que la ley que regule el número de miembros que componga el Superior Tribunal de Justicia asegure el cupo femenino en la integración de dicho cuerpo.



El Sistema Internacional de Derechos Humanos se ha ocupado de la discriminación por género a través de la Convención Internacional sobre todo tipo de Discriminación hacia la Mujer (ONU 1976) que fue ratificada por Argentina en 1985 y alcanzó rango constitucional con la Reforma de la Constitucional Nacional en 1994 (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).



Esta Convención, dada su jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico, impone que se legislen y desarrollen medidas para eliminar la discriminación de las mujeres, y en particular a que se garantice, en igualdad de condiciones con los varones, el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales” (artículo 7).



La equidad de género, de conformidad a lo establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución aprobada el 19 de diciembre de 2011, A/RES/66/130, “resulta indispensable para el logro de la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”.



En la actual Constitución de Corrientes en el artículo 45 se incorporó el deber del Estado de garantizar la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar; como así también se establece la incorporación de la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y se estimula la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.



En el reciente proceso de integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la mayor parte de las críticas sobre las postulaciones realizadas por el Poder Ejecutivo Nacional se centraron en el incumplimiento de esta perspectiva de género, sin que por parte de las autoridades se haya dado una respuesta plausible que justificara la decisión de no incluir mujeres en las postulaciones.



Es por ello que se estima conveniente que la Convención Constituyente analice introducir una modificación por la cual se resguarde esta garantíaen pos de dar cumplimiento con los compromisos internacionales asumidos por la Argentina.



26- Se somete a reforma del artículo 183 a efectos de que el Ministerio Público como responsable de su correcto y eficaz funcionamiento, sea quien disponga las designaciones de subrogantes en caso de vacantes o licencias prolongadas.



Se considera que esta reforma se ajusta al cometido de otorgar mayor autonomía al Ministerio Público, tal como es la tendencia actual receptada en la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994.



27- Se propone revisar el artículo 187 inciso 4) a efectos de consolidar constitucionalmente el instituto de la apelación por per saltum.



Como lo ha sostenido Morello, este es un remedio procesal para casos extremos de evidente repercusión comunitaria, en los que una decisión de primera instancia pudiera cuestionarse en la instancia extraordinaria de manera directa, saltando otras instancias recursivas.



Se juzga conveniente que dicho mecanismo procesal se sume a las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia, para que su envergadura excepcional pueda verse reforzada a través de la jerarquización constitucional.



28- Respecto de los artículos 194 y 198, se considera conveniente reformarlos efectos de dotar tanto al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento de independencia respecto del Poder Judicial.



De tal manera se juzga ventajoso, en lo que a su organización se refiere, que como un paso evolutivo, estos organismos tengan un funcionamiento separado respecto del órgano que controlan, lo cual aportará mayor objetividad y transparencia tanto en el momento de la elección como de la remoción de los integrantes del Poder Judicial.



En efecto, en la provincia de Corrientes hasta el año 2001 la designación de los magistrados del Poder Judicial se efectuaba a través de la facultad que ejercía el gobernador proponiendo candidatos para cubrir las vacantes en dicho Poder, propuesta que debía contar con el acuerdo del Senado. A partir de ese año por medio del Decreto Ley 199/2001, se estableció que la selección de los magistrados se hiciera a través de este mismo mecanismo pero con la previa intervención del Consejo de la Magistratura. Con la reforma constitucional del año 2007 se introdujo el mecanismo tanto de selección como de remoción a través de la actuación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Estos órganos, bajo el actual régimen, funcionan en la órbita del Poder Judicial.



Con la reforma que actualmente se propone, se pretende que ambos órganos sean dotados de independencia respecto del Poder Judicial, pasando a ser una especie de órgano extrapoder.



Así también, y en correspondencia con la reforma así mentada, debería dotarse a estos órganos de la autonomía financiera necesaria para sostener la independencia organizacional que se propicia.



También se considera conveniente reformar estos artículos en cuanto al ejercicio de la presidencia, a efectos de evitar reparos e impugnaciones sobre las decisiones del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.



En tal sentido, se juzga adecuado que la presidencia no recaiga sobre miembros del Superior Tribunal de Justicia, quienes en última instancia en sede judicial están obligados a revisar las decisiones de tales órganos, siguiendo de esta manera el lineamiento de organización que en el orden nacional tienen estos órganos, los cuales no son presididos por miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



En cuanto a la conformación de estos órganos, la intención es que se mantengan los estamentos que actualmente los integran, agregándose en el casodel Consejo de la Magistratura el estamento político de la misma manera en que actualmente se encuentra integrado el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia.



Asimismo, se considera conveniente establecer expresamente la recurribilidad de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, a efectos de despejar toda duda al respecto y dar cumplimiento a la exigencia de la garantía convencional de la doble instancia.



29- Al igual que en el orden nacional, se estima adecuado que el Ministerio Público adquiera el carácter de órgano extrapoder, independizando su cometido de la órbita del Poder Judicial, dotándolo de autarquía financiera y autonomía funcional, con presupuesto propio.



La autarquía financiera responde directamente a un modelo organizativo que permite la actuación del órgano sin necesidad de esperar autorizaciones o aprobaciones de otro funcionario, con la finalidad de atender con celeridad y eficiencia los cometidos funcionales.



Ello implicará que la ley de Presupuesto asigne al Ministerio Público los recursos en forma separada y que el mismo no ha de quedar, en materia financiera, sometido a ningún órgano como no sea él mismo.



El carácter autárquico en lo financiero constituye, por otra parte, una garantía de independencia funcional, puesto que la independencia de una institución se convertiría en letra muerta de no asegurarse los mecanismos necesarios para dotar de recursos suficientes para el cumplimento de los cometidos constitucionales y legales.



A su vez, reconocer autonomía funcional al Ministerio Público, vuelve prescindente que recabe instrucciones de otros órganos del Estado, lo cual alimenta la especialidad y dota de eficiencia a la gestión, al mismo tiempo que exige que las políticas y las reglamentaciones para el funcionamiento interno deban ser adoptadas por el propio órgano.



30- Se propone revisar los artículos 209 y 214 del régimen de Educación y Cultura de la Constitución con el objeto de actualizar los aspectos organizativos del gobierno de la educación, como así también la cuestión relativa al ejercicio de la profesión docente.



31- Se somete a reforma el artículo 220 a efectos de revisar el mecanismo de doble vuelta electoral, en consonancia con el sometimiento a reforma que se hace en este proyecto el artículo correspondiente al gobierno provincial.



Se propone a reforma el artículo 221 efectos de equiparar la situación de los concejales a la de los Diputados.



También se somete a reforma el artículo 222 a efectos de que se modifique el plazo de cinco años de ejercicio de la ciudadanía y el de cinco años de la inclusión en el cuerpo electoral del municipio, proponiéndose que dicho plazo sea equiparado al requerido para ser diputado, esto es de dos años conforme al artículo 87, inciso 3.



32- Se considera conveniente someter a revisión el artículo 224, a efectos de modificar el mecanismo de destitución del titular del Departamento Ejecutivo Municipal, del Viceintendente o Concejales.



Se estima que este precepto contradice el principio republicano de responsabilidad de los funcionarios públicos toda vez que permite diluir el resultado del juzgamiento del Concejo Municipal mediante el resultado de los comicios.



En efecto, teniendo presente que conforme al artículo 5° de la Constitución Nacional cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano y que de acuerdo con estos caracteres de nuestra organización, por el artículo 22 de la misma Carta Magna, está sentado que “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”, el actual artículo 224 de la Constitución provincial que ahora sesomete a reforma, no se condice con el modelo representativo que toda provincia está obligada a adoptar en su constitución.



En crítica directa hacia este dispositivo que se somete a reforma, Midón ha expresado que:“Con arreglo a él, puede mantener el cargo del que fue removido por la Comisión de un delito en el ejercicio de la función pública. Todo por el hecho de haber ganado, con posterioridad a la realización del juicio político, las elecciones. El haber constitucionalizado esa decisión permitirá plebiscitar la culpa del funcionario juzgado (Intendente, Viceintendente o Concejal), que mantendrá su investidura y sitial no obstante la condena recaída en el juicio político, siempre que termine triunfante en la consulta popular obligatoria que debe realizarse para aprobar o rechazar la destitución dispuesta. Con tales prácticas el juicio político se desnaturaliza en todas sus dimensiones, porque ya no contarán ni el número ni la gravedad de los cargos que se imputan a estos funcionarios, sino la cantidad de votos que lo avalen tras su conclusión. En suma, siendo el régimen municipal parte de un estado de derecho, ese cometido populista que sea introducido degrada el juicio político porque auspicia que el veredicto definitivo sobre la culpabilidad del acusado marche en paralelo con la fortaleza o debilidad político electoral del enjuiciado, no con relación a los hechos que lo motivaron y aquellos que fueron probados en la causa” (Midón, Mario A., La nueva Constitución de Corrientes, Corrientes: Mave, 2008, p. 302).



No empece a esta conclusión, ni tampoco existe una contradicción, con los institutos de la llamada democracia semidirecta establecidos en los artículos 37 y 38 de la actual Constitución provincial, toda vez que los mismos se encuentran previstos como derechos de carácter político que concurren a componer la actividad legislativa propiamente dicha, es decir, para el dictado de las leyes.



De tal manera, se propicia que sea el órgano deliberativo el único con atribuciones para endilgar la responsabilidad y remover de los cargos, sin que pueda ser contrarrestada su decisión por otro mecanismo.



33- Se somete a modificación el artículo 229 en sus incisos 3 y 4, propiciando la elevación del piso de la coparticipación en un 19%, entre los que se deberá asegurar un punto porcentual de asignación específica destinado a obras públicas.



34- Se considera conveniente la modificación del artículo 231 en cuanto establece tope al destino de los recursos corrientes de las Municipalidades y a la distribución de los porcentajes entre sus Departamentos.



La autonomía municipal ha sido consagrada en distintas disposiciones de la Carta Magna provincial. Así, el artículo 216 reza que: “Esta Constitución reconoce la existencia del municipio como una comunidad de derecho natural y sociopolítica, fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma en lo político, administrativo, económico, financiero e institucional. Su gobierno es ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución y de las Cartas Orgánicas Municipales o de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su caso. Ninguna autoridad puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y en caso de normativa contradictoria prevalece la legislación del municipio en materia específicamente local”.-



Otro tanto ocurre en su artículo 217 cuando expresa en su primer párrafo que: “Todo centro de población con asentamiento estable de más de mil (1.000) habitantes constituye un municipio”, o cuando en su artículo 219: “Los municipios tienen el derecho de establecer su propio orden normativo mediante el dictado de Cartas Orgánicas sancionadas por una Convención Municipal, que deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y participativo, y demás requisitos que establece esta Constitución. Mientras los municipios no dicten sus Cartas Orgánicas se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades”.



Tan loables han sido las mejoras introducidas en punto a la autonomía municipal, que mereció el elogio de la Federación Argentina de Municipios, cuya nota fuera leída en la 12a Sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2007 - Versión Taquigráfica (http://www.hcdcorrientes.gov.ar/debates-parla-cc2007.html), por elConvencional GALANTINI, quien expresara: “...Es una nota enviada desde la Federación Argentina de Municipios y dice: “Señor presidente de la Comisión de Régimen Municipal, de mi mayor consideración. Por la presente nos dirigimos a usted y en su persona a los miembros de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Corrientes, a los fines de felicitarlos por la reforma del Régimen Municipal que han sancionado con fuerza de ley, que será histórico por el avance que significa en términos de la autonomía municipal. El nuevo texto constitucional de la provincia tendrá principios tan avanzados como la prevalencia de la legislación municipal sobre la provincial en competencia comunal; la posibilidad de que todos los municipios de la provincia, independientemente de su población, puedan sancionar su carta orgánica, y la eliminación de las categorías municipales...”.



No obstante, en una decisión contradictoria con las propias premisas introducidas en el título respectivo, se incluye en el artículo231 una decisión que supone un indebido avance sobre la autonomía municipal categóricamente declamada, que la transforma en letra muerta, introduciéndose así la Provincia en el seno reservado al Municipio en lo que hace al manejo presupuestario interno fijando un tope al destino de sus recursos corrientes, así como la distribución de los porcentajes entre sus Departamentos conforme a las necesidades que sólo debieran ser evaluadas por la propia Municipalidad.



En el marco de la sesión de la Convención Constituyente de 2007, fundadas razones se expusieron demostrativas de la improcedente introducción de tope alguno en el manejo presupuestario interno, y del destino de sus recursos corrientes de cara a sus concretas necesidades locales, así como de las responsabilidades consiguientes de quienes se aparten de él, responsabilidades que, curiosamente, no se predican de análogas actitudes adoptadas por funcionarios provinciales, lo que evidencia la inadmisible interferencia en el seno del Municipio a quien se le reconoce autonomía y autarquía en el manejo de sus recursos propios.



En tal sentido, en la 11a Sesión, en lo relativo al porcentaje municipal destinado a sueldos del personal municipal, el Convencional FERREIRADAME expresó: “… Señor presidente, señores convencionales, acompaño la moción del convencional constituyente Sitjá y Balbastro, porque muchos municipios con el porcentaje del 50% no van a poder cumplir con los recursos humanos que actualmente tienen muchos municipios de la Provincia de Corrientes. Entonces solicito a esta Convención que el porcentaje sea del 60%, y con eso se va a poder dar cumplimiento con el tema del personal municipal. (Aplausos)...”, agregando por su parte la convencional constituyente ZOLOAGA: “Interpreto que si estamos hablando de autonomía de los municipios o autonomía plena, no deberíamos ponerle techo, esto lo debería determinar cada gobierno municipal, que esté de acuerdo a sus necesidades,...”.



Luego, en punto al tope del Honorable Concejo Deliberante, cedida la palabra al convencional constituyente DÍAZ, expresa: “En el mismo sentido que la convencional constituyente Zoloaga y básicamente con relación a las autonomías municipales y a las autonomías de los poderes municipales, no se puede establecer un porcentaje de Coparticipación; he sido concejal y conozco los manejos presupuestarios de los Concejos Deliberantes, creo que los Concejos Deliberantes -si les vamos a dotar de un funcionamiento legislativo importante- no pueden tener el 4%, del presupuesto municipal, en razón que ni el Poder Legislativo tiene mucho más el 4% del Presupuesto de la Provincia. Creo que si hablamos de autonomías municipales debemos facultar a que cada municipio, con sus realidades, establezca los porcentajes que les corresponden. Gracias, señor presidente”.



Agrega el convencional constituyente SITJÁ Y BALBASTRO, lo siguiente: “Señor presidente, quiero interpretar lo que bien señaló el convencional constituyente Díaz, y por cierto,... Esta limitación del 4% sin duda va a conspirar de manera flexible en el normal desarrollo de la institución del Concejo Deliberante. Por eso quiero adherir a lo expresado por el convencional constituyente Díaz, en corregir este índice del 4%, por considerar que el mismo es insignificante, para darle una asignación mayor a los efectos de garantizar un trabajo en el ámbito legislativo que realmente esté a la altura de la demanda, de lo que hoy imaginamos en función de esta nueva Carta Magna, de este nuevo capítulo que está dictando la Carta Magna, donde queremos ver finalmente fortalecidos los gobiernos locales y la manera de versefortalecidos, no es simplemente facultad o potestad del Poder Ejecutivo, sino tiene que ver con el trabajo mancomunado del H. Concejo Deliberante que forma parte, realmente, de lo que es el desarrollo y crecimiento que amerita tener una localidad….”



Agregó luego el Convencional DÍAZ: "... Señor presidente: en el sentido que lo expresara anteriormente y bien lo entendió el convencional Sitjá y Balbastro, creo que si vamos a respetar los Poderes, tenemos que empezar por respetarlos económicamente, no quiero que suceda como ha pasado en esta Provincia y en muchos lugares, donde el Poder Ejecutivo presiona económicamente al Poder Legislativo. Entonces, señor presidente, quiero que conste mi voto negativo por poner el techo a los H. Concejos Deliberantes y le estoy hablando con suficiente experiencia, porque fui presidente de un H. Concejo Deliberante y hemos chocado con la imposición económica de los Ejecutivos”.



De ello surge que no resulta razonable que se reconozca - en el artículo231 - que el Concejo Deliberante goza de autarquía financiera, para además establecer que su presupuesto no puede superar en total y por todo concepto el cuatro por ciento (4%) de recursos corrientes del municipio, especialmente cuando en el último párrafo establece que resultan civil y administrativamente responsables quienes aprueben, consientan o ejecuten actos que constituyan violaciones a lo establecido en el presente artículo.



Amén de irrazonable, resulta contradictorio con la autonomía reconocida en los diversos artículos ya reseñados, y en especial con el Capítulo VI De los Recursos artículo 228 cuando expresa que: “Los municipios tienen plena autonomía en la administración y disposición de sus recursos, de los cuáles no pueden ser privados sino con su autorización prestada en legal forma. Ninguna autoridad puede retener fondos o elementos que sean destinados a un municipio en particular por parte del Estado Nacional o de cualquier otra persona física o jurídica, siendo responsables personalmente quienes realicen o consientan dicho acto indebido”, sumado a los recursos propios enumerados en el artículo229.



En suma, la inclusión de la cláusula que establece un tope numérico del 60% del presupuesto de gastos del municipio con destino a remuneraciones y honorarios, y del 4 % al presupuesto destinado al H.C.D., constituye un exceso de la Provincia en el seno interno de los Municipios, incursionando en su manejo y distribución interna, lo que genera una posible colisión con los artículos5° y 123 de la Constitución Nacional, a la luz de la interpretación que de dichas normas ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



El STJ en su día se pronunció en favor de la constitucionalidad de dicho tope, en Sentencia N° 01 del l°-04-2009, en Expediente N° 239/08 caratulado “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ CONFLICTO DE PODERES", con la disidencia del Ministro Dr. Eduardo Farizano.



No obstante, con posterioridad ha motivado numerosos conflictos entre Departamentos de los Municipios, conforme dan cuenta los siguientes pronunciamientos: Sentencia N° 3 del 15-12-2014, Expediente N° RXP 4757/14 caratulado: "CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MERCEDES C/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO S/ CONFLICTO DE PODERES (RESOL N° 22/14)"; y más recientemente, Sentencia N° 02 del 09-05-2016, Expediente STD 1541/16 caratulado "HERRERO SANTOS OMAR - INTENDENTE DEL MUNICIPIO DE SALADAS C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE S/ CONFLICTO DE PODERES".



Por tal motivo, se considera conveniente eliminar la referencia a los topes contenidos en el art. 231, reemplazándola con una manda que imponga la necesidad de manejar los recursos de manera razonable, conforme principios de responsabilidad fiscal.



Asimismo, se somete a reforma el artículo 232 para revisar los mecanismos de control hacendal del Régimen Municipal para el caso de que algún municipio no hubiera creado un órgano de control propio.



35- Se somete a reforma el artículo 233 a efectos de examinar los aspectos relativos a organización y funcionamiento de los juzgados administrativos de faltas y la figura del Defensor de los Vecinos en cuanto a forma organización, designación y funciones.



36- Se considera oportuno revisar los artículos 234 y 235 relativos a las relaciones interjurisdiccionales entre municipios y la Provincia, a efectos de mejorar el sistema de relaciones interestaduales a la luz de los más recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



37- Se somete a revisión el artículo 236 sobre intervención a municipios con la finalidad de confrontarlo con los últimos decisorios del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.



38- Se promueve asimismo, introducir un Capítulo especial en el Título Segundo “Nuevos Derechos, Declaraciones y Garantías”, de la Parte Primera, para constitucionalizar las políticas de estado consensuadas para el desarrollo de la provincia en el marco del “Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social” y del Plan Estratégico Participativo de Desarrollo Socioeconómico (PEP 2021).



Esta propuesta se basa en las acciones que la Provincia de Corrientes viene desarrollando con una política de radicación de inversiones a través de diversas medidas tendientes a reactivar la economía local por medio del aliento a la inversión privada.



Entre los objetivos fijados en este campo, la Provincia persigue la creación de puestos de trabajo en el ámbito privado con la finalidad de reducir los índices de desocupación y tender al pleno empleo.



La gestión de gobierno iniciada en diciembre de 2009 enmarcó estos objetivos al asumir el compromiso de concretar el “Pacto Correntino para elCrecimiento Económico y el Desarrollo Social”, para así cumplir con el Mandato Constitucional consignado en su Disposición Transitoria Primera.



En concordancia con este propósito, entre el 2009 y el 2011 se creó a través de las Leyes 5880 y 6061 el Sistema Provincial de Planificación (también requerido por la Disposición Transitoria en su Inciso 5), impulsándose la instancia de participación ciudadana en todo el territorio provincial, a través de los Consejos Regionales del Consejo de Crecimiento Económico y Desarrollo Social.



Para llegar al Pacto Correntino, se formuló un Plan Estratégico Participativo de Desarrollo Socioeconómico (PEP 2021), consensuado con todos los actores estratégicos de la Provincia. Su aprobación se consolidó con la firma de un Pacto de Ciudadanía, en diciembre de 2013, orientado al desarrollo socio-económico de la Provincia, teniendo como ejes principales:

-- La Gobernanza

-- El fortalecimiento de la ciudadanía

-- El afianzamiento de un concepto de democracia participativa y de cercanía con los ciudadanos.



Los ejes del PEP 2021 trasuntan la política de desarrollo que lleva adelante la Provincia de Corrientes, la cual se asienta en una concepción del Estado que lo conciben como una organización equilibradora y protectoría del bien común.



En consecuencia se ha valorado el esfuerzo realizado y las metas alcanzadas como susceptibles de ser incluidas en una constitución a manera de cláusula para el progreso para generar competitividad sobre la base de la productividad.



39- Se somete a revisión el Título correspondiente a la Reforma de la Constitución a efectos de examinar la incorporación de un sistema de reforma constitucional basado en enmiendas adicionándolo al actual.



Se debería considerar a tal efecto, regular un procedimiento de reforma constitucional semirrígido, que no entrañe la conformación de un órgano especial como lo es una convención constituyente, pero que mantenga la rigidez en lo procedimental.



El objetivo que anima esta propuesta se asienta en la observación de la realidad constantemente cambiante que demanda que determinados preceptos constitucionales deban ser adaptados para que las instituciones fundamentales de la organización constitucional no pierdan actualidad. Así también puede ser expuesto como objetivo legítimo, que este sistema semirrígido de reforma pueda servir para remover obstáculos normativos que de acuerdo a la jurisprudencia que resulte pacífica, se indiquen como susceptibles de modificación.



El mecanismo que se propone no resulta extraño al esquema constitucional de la Carta Magna Nacional, con lo cual no se lesionaría el artículo 5° de dicho cuerpo, toda vez que luego de la reforma de 1994, nuestra Constitución ha dejado de ser totalmente rígida a partir de la novedosa semirrigidez normativa prevista para dotar de jerarquía constitucional a aquellos tratados de derechos humanos que no tienen ese carácter por el texto constitucional, lo cual se logra por la intervención del Congreso con una mayoría agravada como lo dispone el artículo 75, inc. 22, párrafo 3 CN, que ha sido denominada función semiconstituyente. Asimismo el Congreso con igual mayoría agravada y el PEN pueden denunciar algunos de los tratados que ostentan jerarquía constitucional según lo dispone el artículo 75, inc. 22, párrafo 2oin fine.CN (Cfr. QuirogaLavié, Humberto; Benedetti, Miguel Ángel; Cenicacelaya, María de las Nieves, Derecho Constitución Argentino, T,I, Ed. Rubizal - Culzoni, Editores, p.36).



La Constitución de los Estados Unidos, molde en el cual ha sido vaciado nuestro proyecto constitucional, prevé en su artículo V que las enmiendas constitucionales puedan surgir del Congreso o por una Convención especial. De acuerdo a la opinión de Díaz Ricci, en Estados Unidos la práctica constitucional ha consagrado la vía de las enmiendas por parte del Congreso, no habiéndose hecho nunca uso de laalternativa de enmienda por vía de una Convención especial (Cfr. Díaz Ricci, Sergio, Teoría de la Reforma Constitucional, Ediar 2004, p. 78).



Ya en el orden local, como antecedente en el derecho público municipal, la recientemente reformada Carta Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes ha receptado este instituto permitiendo la enmienda de un solo artículo a través del voto afirmativo de los 2/3 de los miembros del Concejo Deliberante, esto es a través del órgano legisferante municipal ordinario, prescindiendo de esta manera de la convocatoria de un órgano específico.



En opinión de este mismo autor, el sistema de una convocatoria especial para la conformación de un cuerpo que se dedique específicamente a la reforma constitucional, se muestra como más apto para llevar a cabo una reforma total o de relevante importancia, porque logra expresar de forma más inmediata la voluntad popular sobre este asunto, sin embargo constituye un mecanismo muy pesado cuando se desea introducir modificaciones puntuales por tener que efectuarse una convocatoria especial del electorado. Por esta razón algunos ordenamientos prefirieron encomendar al cuerpo legislativo ordinario, integrados ya por representantes ya electos con anticipación, para llevar a cabo enmiendas parciales o menores (Ibíd. p. 444).



El empleo de una Convención especial se muestra como un medio más apropiado para cuando se requiere emprender una reforma total porque el pueblo participa directamente en la elección de representantes con un propósito específico. Numerosas observaciones se han hecho a las convenciones: que es un medio poco usado, que son costosas porque exigen poner en movimiento mecanismo especial, porque suelen acarrear mayores demoras, porque van acompañadas de complicaciones legales en cuanto a la regulación del procedimiento, condiciones, etcétera; que éstas no constituyen ninguna garantía para asegurar una adecuada deliberación, y desde una perspectiva democrática constituyen un medio inútil para reflejar la voluntad popular porque para ello es preferible hacer lugar a la intervención popular directa (Ibíd. p. 445).



Las enmiendas a través de un sistema semirrígido a un artículo determinado, podrían simplificar el engorroso proceso de la reforma constitucional parahacerlo de un proceso más rápido y sencillo, de allí que proponemos que entre los temas a reformar se incluya la enmienda parcial de un artículo de la Constitución Provincial, la que en principio deberá ser declarada por dos tercios de cada uno de las Cámaras y votada luego en forma afirmativa por no menos del 50% de los votantes en la elección más próxima.



Sin perjuicio de ello, se considera que deberán examinarse ciertos límites para la implementación de este mecanismo, proponiéndose que el mismo no sea aplicado para la modificación de períodos en el ejercicio de las funciones públicas ni para implantar la reelección en los cargos, que estas enmiendas se efectúen respetándose determinados intervalos temporales y que no sea empleado para la modificación del régimen electoral..


Martes, 30 de agosto de 2016
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