ALICIA LOCATELLI DE RUBÍN “Las cooperadoras son el ámbito de participación de las familias” La legisladora Alicia Locatelli de Rubín, presentó un proyecto de ley para establecer un marco normativo para la constitución, funcionamiento, registro y control de las cooperadoras escolares de los establecimientos educativos públicos. Que la iniciativa responde a la necesidad de impulsar y fortalecer mecanismos de articulación del Estado con la escuela y la familia, la diputada provincial, Alicia Locatelli presentó un proyecto de Ley de Cooperadoras escolares de los establecimientos educativos de gestión estatal de la provincia. Iniciativa que tiene por objeto establecer el marco normativo para la constitución, funcionamiento, registro y control de las cooperadoras escolares. “Las Cooperadoras Escolares desarrollan un rol destacado pues es el ámbito por excelencia que tienen las familias para participar en la escuela y colaborar con ella en las múltiples tareas que, en nuestro medio, tienen a su cargo además de las pedagógicas”, dijo la legisladora. Por ende –agregó-, constituye el mecanismo más idóneo para apoyar la escuela pública; entendiendo la educación como construcción colectiva.
“Durante la década pasada la cultura estuvo signada por el personalismo, el individualismo y la reticencia a la participación en la gestión de la cosa pública. Para recuperar la cultura cooperadora resulta necesario proponer y fortalecer un tejido de redes de ayuda, desde esta perspectiva el mayor desafío de las cooperadoras escolares radica en habilitar un espacio amplio de participación comunitaria, después de largos años de desconfianza hacia los asuntos públicos”, explicó Locatelli.
Esto, porque la participación comunitaria en la escuela conlleva un doble compromiso: por un lado acompañar a los niños y adolescentes en el proceso de aprendizaje y por otro vincular activamente a los distintos actores (padres, tutores, ex alumnos, docentes, vecinos) construyendo la comunidad educativa que mediante pautas, herramientas y objetivos comunes coadyuvan al cumplimiento de las políticas públicas en la materia.
El proyecto presentado por la diputada Locatelli, permite consolidar el propósito de Ley de Educación Nacional, Nº 26.206, en el sentido de asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles, así como también garantizar la participación de la comunidad educativa en el marco de los proyectos educativos institucionales, con el fin de que colaboren en la mejora de la calidad educativa apoyando la tarea de los docentes.
La Ley de Cooperadoras Escolares propuesta; contempla los objetivos y funciones de las mismas, sus integrantes y su regulación, reconocimiento, registro y control por parte del Estado provincial, a través del Ministerio de Educación y Cultura.
“Resulta ilustrativo destacar que el proyecto tiende también a recuperar y jerarquizar el rol docente, habida cuenta que delega en la organización cooperadora, aquéllas tareas no docentes atinentes a la gestión social de la escuela (comedor escolar, distribución de material didáctico, ropa, mantenimiento edilicio, etc.) aun cuando se trate de actividades solventadas con fondos públicos”, finalizó.
EL PROYECTO ARTICULO 1: Ámbito de Aplicación. La presente ley tiene por objeto promover la conformación de Cooperadoras Escolares y el fortalecimiento de las existentes, en los establecimientos educativos de la Provincia de Corrientes, a fin de garantizar la participación de la familia y de la comunidad en la política y gestión educativas provinciales, en los términos del artículo 204 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 2: Fines. Son funciones de las cooperadoras escolares, entre otras, las siguientes: a)Colaborar en la labor escolar y de manera especial en las actividades complementarias y extraescolares; b)Participar en la promoción de actividades que tiendan al fortalecimiento de la igualdad y de la ciudadanía democrática en las instituciones educativas; c) Colaborar en la integración e inclusión de sectores de la comunidad que se encuentren excluidos de la escolaridad y brindar asistencia a alumnos en condiciones sociales desfavorables para mejorar sus posibilidades de aprendizaje; d) Contribuir al mejoramiento de las condiciones del espacio escolar colaborando en el mantenimiento de los edificios escolares y el equipamiento; e)Realizar actividades culturales, recreativas y deportivas en el marco de los proyectos institucionales de los establecimientos educativos; f)Promover y desarrollar acciones solidarias hacia el interior del establecimiento y hacia el conjunto de la sociedad; g)Fomentar las relaciones de cooperación entre el establecimiento escolar y otros establecimientos escolares y sectores sociales y culturales de la comunidad;
h) Asumir la administración y gestión de fondos y bienes provenientes del Estado Provincial, vinculados con los comedores escolares, material didáctico, ropa, becas, entre otros; i) Recaudar fondos y recibir donaciones para el cumplimiento de sus objetivos, ejerciendo con respecto a estas amplias facultades de administración y disposición; j) Ejercer como mediadores entre el Estado y los padres en cuanto a la satisfacción de las necesidades urgentes de los alumnos (asistencia médica); k) Asociarse entre sí para la conformación de Consejos jurisdiccionales, regionales o provinciales.La autoridad de aplicación dispondrá los mecanismos de participación de los mismos en el diseño yejecución de las políticas educativas provinciales; l) Integrar el CONSEJO ESCOLAR local (artículo 209 CONSTITUCION PROVINCIAL).
ARTÍCULO 3: Prohibiciones. Las Asociaciones Cooperadoras tienen prohibido: a) Desarrollar actividades político partidarias, sindicales o religiosas; b) Desarrollar actividades que impliquen algún tipo de discriminación; d) Tener relación de empleo o locación de obra o servicios con el establecimiento educativo.
CAPITULO II DE LA CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y RECURSOS ARTÍCULO4: Integración. Las Cooperadoras Escolares se integran con familiares y tutores de los alumnos, ex alumnos, egresados y vecinos de la zona donde se halla ubicada la escuela, quienes desempeñan sus funciones ad honorem. ARTÍCULO 5: Forma. A los fines de la presente Ley las Cooperadoras se constituyen bajo la forma de simples asociaciones. Su constitución, órganos directivos y de fiscalización, asambleas, y designación de autoridades como así también las normas reguladoras de la administración, fiscalización, documentación y contabilidad y régimen de contrataciones deben ajustarse a la reglamentación dictada al efecto por la autoridad de aplicación. y acreditarse por instrumento privado (Acta Constitutiva) cuya autenticidad es certificada por la autoridad escolar habilitada a esos efectos. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior podrán adoptar, además, la forma de asociaciones civiles reguladas por los artículo 33 párrafo segundo inciso 1, del Código Civil. ARTÍCULO 6: Nombre. La Cooperadora debe incluir en su denominación el nombre del establecimiento educativo con el cual colaboran. ARTÍCULO 7: Instrumento de constitución. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones: 1. El nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los miembros fundadores; 2. La denominación y el domicilio de la asociación, el cual debe encontrarse en la jurisdicción del establecimiento escolar; 3. El carácter de entidad sin fines de lucro; 4. El conocimiento y aceptación de las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 8: Acta Constitutiva y Estatuto modelo. La Autoridad de aplicación, a efectos de facilitar la constitución y reconocimiento de las Cooperadoras a que se refiere esta Ley, aprobará un modelo tipo de Acta Constitutiva y Estatuto, al que deberán ajustarse las mencionadas entidades. ARTÍCULO 9: Libros. La autoridad de aplicación establecerá los Libros obligatorios que deben llevar las Cooperadoras. ARTÍCULO 10: Fuentes de Recursos de las Cooperadoras. Las Asociaciones Cooperadoras pueden obtener recursos de las siguientes fuentes: 1.Cuotas que abonen sus asociados; 2. Contribuciones voluntarias que no condicionen la prestación del servicio por parte del establecimiento educativo; 3. Donaciones, herencias o legados; 4. Del producido de festivales, beneficios, colectas o rifas, en estos dos últimos casos debe comunicarse a la autoridad de aplicación; 5. De la explotación o enajenación de sus bienes; 6. De las subvenciones que se le acuerden; 7. De la explotación de las concesiones que pudiere otorgarles la autoridad de aplicación (servicio de cantina, buffet o comedor); 8.De los intereses ganados por los depósitos bancarios; 9. De los fondos provenientes del Estado Provincial, referidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 11: Fondos y bienes provenientes del Gobierno Provincial. Las Cooperadoras comprendidas en esta Ley tienen a su cargo la administración y gestión de fondos y bienes provenientes del Estado Provincial, vinculado con comedores escolares, material didáctico, ropa, becas, entre otros. Cuando se trate de fondos que sean subsidios o transferencias serán depositados en una cuenta especial en el Banco de Corrientes S.A., abierta a nombre de la Cooperadora que operará con la firma conjunta de por lo menos dos de sus miembros. Las Cooperadoras deben elevar mensualmente a la autoridad de aplicación un Cuadro Demostrativo de Recursos y Gastos que comprenda la totalidad de los ingresos y egresos de la Asociación; el documento debe contar con el aval de la máxima autoridad escolar, quien puede prestar conformidad o realizar las observaciones que considere pertinentes. La Autoridad de Aplicación determina por vía reglamentaria las características del Cuadro Demostrativo de Recursos y Gastos mensual y puede requerir documentación respaldatoria adicional al mismo. Las presentaciones establecidas en el presente artículo se deben realizar sin perjuicio de las que se dispongan específicamente para la rendición de cuentas de fondos públicos recibidos en concepto de subsidios y/o transferencias otorgadas por la Provincia de Corrientes.
CAPITULO III DEL RECONOCIMIENTO PARA FUNCIONAR – REGISTRO DE COOPERADORAS ARTÍCULO 12: Reconocimiento oficial para funcionar. La autoridad de aplicación reconoce solo una Cooperadora Escolar por Establecimiento, expidiendo la autorización para funcionar y delegación de facultades de administración y disposición, si ésta última es concedida. Las Cooperadoras inician sus actividades a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que les otorgue el reconocimiento. ARTÍCULO 13: Registro. Creación. Crease el Registro de Cooperadoras Escolares de los establecimientos educativos de la Provincia de Corrientes en el que deben inscribirse las que hubieren obtenido el reconocimiento para funcionar. ARTÍCULO 14: Legajo. Al inscribir a una Cooperadora en el Registro, la autoridad de aplicación forma un legajo con la documentación relativa a la misma, el cual debe contener como mínimo:
a) Copia del instrumento constitutivo y Estatuto, y sus modificaciones si las hubiere; b) Resolución que otorga el reconocimiento oficial y delegación de facultades de administración y disposición, si hubiere sido otorgada; c) Cuadros demostrativos de recursos y gastos presentados por la Cooperadora; d) Composición de los órganos directivos y de fiscalización; e) La actualización periódica de datos; f) Copia de los actos administrativos que impongan las sanciones previstas en la presente, si correspondiere. ARTÍCULO 15: Publicidad. La consulta de la documentación, del Registro y de los legajos de cada Cooperadora, es de acceso público, libre y gratuito, ante la sola requisitoria de cualquier ciudadano.
CAPITULO IV DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DE LAS RELACIONES ENTRE LA COOPERADORA ESCOLAR Y EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. ARTÍCULO 16: Autoridad de aplicación. El Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Corrientes es la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 17: Competencia. Corresponde a la autoridad de aplicación: a)Dictar normas reglamentarias sobre constitución, autoridades, administración, fiscalización, documentación y contabilidad y régimen de contrataciones a que deberán ajustarse las entidades; b)Otorgar reconocimiento oficial para funcionar, en un plazo no mayor a los 60 días corridos de presentada la solicitud; c) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación; d)Disponer la intervención, disolución y liquidación de las Cooperadoras en los casos previstos en la presente ley; e)Aplicar las sanciones previstas en esta Ley a las Cooperadoras o a las personas que se desempeñen como autoridades de una entidad;
f) Otorgar los subsidios o transferencias establecidos por las leyes y fiscalizar su aplicación y rendición de cuentas por parte de la Cooperadora; g)Delegar la administración y gestión de fondos provenientes del Estado Provincial, vinculados con los comedores escolares, material didáctico, ropa, becas, entre otros; h)Asesorar y asistir a las Cooperadoras en todos los aspectos relativos a su funcionamiento y al mejor cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO 18: Relaciones entre la Cooperadora Escolar y el Establecimiento Educativo. La máxima autoridad del establecimiento escolar es asesora permanente de la Cooperadora, y puede sugerir u opinar sobre el destino de los fondos. ARTÍCULO 19: Facultades de la máxima autoridad del establecimiento. La máxima autoridad del Establecimiento tiene las siguientes facultades: 1. Solicitar a la autoridad de aplicación que efectúe verificaciones e investigaciones, por sí o a pedido de al menos el 5% de los asociados de la Cooperadora; 2. Solicitar a la autoridad de aplicación la intervención de la Cooperadora cuando a su juicio existan irregularidades en su funcionamiento; 3. Solicitar a la autoridad de aplicación la disolución y liquidación de la Cooperadora cuando a su juicio el funcionamiento de la misma devenga imposible.
ARTÍCULO 20: Local para el funcionamiento. Cada Cooperadora tiene derecho al uso de un local adecuado a sus necesidades, en el ámbito del establecimiento educativo con el que colabore; como así también tiene derecho al uso de las instalaciones de la escuela para la realización de actividades especiales, comunicando con 24 horas de antelación a la autoridad escolar.
CAPITULO V DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 21: Sanciones a las Cooperadoras. Enumeración. La Autoridad de Aplicación puede imponer a las Cooperadoras las siguientes sanciones: 1. Suspensión de la facultad de administración y disposición de fondos y bienes provenientes del Estado Provincial; 2. Suspensión del reconocimiento oficial para funcionar por un período de 6 (seis) meses a 3 (tres) años, según la gravedad de la falta; 3. Retiro del reconocimiento oficial para funcionar. ARTÍCULO 22: Suspensión. Causales. Son causales de suspensión: 1) de la facultad de administrar y disponer fondos y bienes provenientes del Estado provincial: a) La falta de presentación del Cuadro Demostrativo de Recursos y Gastos establecido en la presente Ley; b) La falta de presentación o insuficiencia de la documentación exigida por la reglamentación para la rendición de cuentas. 2) del reconocimiento para funcionar: a) La constatación de graves discordancias entre los Cuadros de Recursos y Gastos y los libros y la documentación obrantes en la Cooperadora; b) La manifiesta discordancia entre los asientos efectuados en los libros de la Cooperadora y su funcionamiento efectivo.
ARTÍCULO 23: Retiro del reconocimiento oficial para funcionar. Causales. Son causales del retiro del reconocimiento oficial para funcionar: a) No prestar la debida colaboración u obstaculizar de cualquier modo las tareas de verificación y fiscalización a cargo del Organismo de Aplicación; b) Falta de cumplimiento de las normas relativas a la utilización y rendición de los subsidios o transferencias otorgados por el Gobierno Provincial, por tres (3) periodos consecutivos o alternados durante un (1) ejercicio fiscal; c) Violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley o su reglamentación; d) Imposibilidad de funcionamiento o desnaturalización del objeto de la Cooperadora; e) Utilización de los fondos propios de la Cooperadora para actividades no acordes con los fines establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 24: Sanción de inhabilitación para ejercer cargos. La Autoridad de aplicación puede imponer la sanción de inhabilitación para ejercer cargos de cualquier Cooperadora que asista a un establecimiento educativo de la Provincia a toda persona cuyo accionar haya implicado perjuicio para alguna Cooperadora o para el erario público. La inhabilitación puede determinarse por un plazo de 2 (dos) a 10 (diez) años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. La sanción de inhabilitación puede aplicarse por los mismos hechos que den lugar a la aplicación de sanciones a la Cooperadora, en cuyo caso el procedimiento establecido puede sustanciarse en forma conjunta.
ARTÍCULO 25: Inhabilitación provisoria. La autoridad de aplicación puede disponer la inhabilitación provisoria de los miembros de la Cooperadora como medida precautoria cuando a su juicio el accionar del o los imputados pudiese entorpecer u obstaculizar las tareas de investigación, destruir o alterar pruebas o provocar daños de imposible reparación ulterior.
ARTÍCULO 26: Procedimiento para la aplicación de sanciones. A los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos precedentes la autoridad de aplicación dictará las reglas de procedimiento, garantizando el debido proceso adjetivo y la defensa de los involucrados en el hecho. ARTÍCULO 27: Del Registro de Inhabilitados. Crease el Registro de Inhabilitados para ejercer cargos de administración o fiscalización en Cooperadoras de Establecimientos Educativos de la Provincia de Corrientes. El Registro es de consulta pública y gratuita. ARTÍCULO 28: Prescripción. Cómputo. Las potestades de la autoridad de aplicación para aplicar las sanciones establecidas en la presente prescriben transcurridos cinco (5) años contados desde la comisión de la infracción.
CAPITULO VI DE LA INTERVENCIÓN DE LAS COOPERADORAS ESCOLARES ARTÍCULO 29: Causales. La Autoridad de Aplicación puede intervenir una Cooperadora cuando se verifique alguna de las siguientes causales: 1. Constatación de graves irregularidades durante el proceso de verificación y fiscalización; 2. Acefalía del órgano directivo; 3. Imposibilidad de funcionamiento o desnaturalización del objeto de la Cooperadora; 4. Constatación de violaciones a la normativa vigente por parte de la Cooperadora que ocasionen perjuicio a su patrimonio, a los alumnos asistentes al establecimiento educativo o al erario público.
ARTÍCULO 30: Procedimiento. La autoridad de aplicación interviene una Cooperadora mediante acto administrativo fundado, en el cual debe designarse al funcionario encargado de la intervención y el plazo de duración de la misma, el cual no puede exceder los 60 días. Dicho plazo puede ser prorrogado por única vez cuando las circunstancias del caso lo hagan imprescindible. ARTÍCULO 31: Recursos contra el acto que dispone la intervención. El acto administrativo que dispone la intervención puede ser recurrido por las vías dispuestas en la Ley de Procedimiento Administrativo por cualquier asociado. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo que dispone la intervención. ARTÍCULO 32: Cese de autoridades. Al momento de disponerse la intervención cesan automáticamente en sus cargos los directivos de la Cooperadora. ARTÍCULO 33: Facultades y deberes del Interventor. El Interventor asume todas las facultades y deberes correspondientes a la Cooperadora por el plazo que dure la intervención. Debe efectuar un informe pormenorizado detallando la situación de Cooperadora. ARTÍCULO 34: Sanciones. El interventor queda sujeto a las sanciones previstas en la presente para las autoridades de la cooperadora, en las mismas situaciones. Artículo 35: Normalización. Dentro del período de la intervención, el Interventor debe convocar para la elección de nuevas autoridades, conforme los procedimientos reglamentarios o estatutarios previstos para el caso. No pueden ser reelectas las personas que hubieren sido autoridades al momento de producirse la intervención. En caso de imposibilidad de designación de nuevas autoridades, el Interventor elabora un informe fundado y lo eleva a la Autoridad de Aplicación, el cual puede disponer el retiro de reconocimiento oficial para funcionar a la Asociación y/o su disolución y liquidación. La autoridad de aplicación debe iniciar las acciones civiles y penales pertinentes si del informe del Interventor surgiese prima facie la comisión de delitos. CAPITULO VII DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS COOPERADORAS ARTÍCULO 36: Decisión respecto a la disolución y liquidación. Designación del liquidador. La disolución y liquidación de las Cooperadoras puede ser dispuesta por el plenario de miembros de la Cooperadora. o por la autoridad de aplicación en los supuestos previstos en la presente Ley. En ambos casos debe procederse a la designación de una persona encargada de la liquidación. ARTÍCULO 37: Destino de los bienes de la Cooperadora. En caso de liquidación de las cooperadoras, sus bienes se destinan en primer lugar a la cancelación del pasivo de la institución. El remanente pasa a integrar el erario público sin derecho a compensación alguna. ARTÍCULO 38: Vigencia. Aplicación de norma especial. La presente ley entra en vigencia transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de su publicación, período durante el cual el Poder Ejecutivo debe aprobar su reglamentación. A partir de la entrada en vigencia, las cooperadoras existentes deben adecuar sus autoridades y funcionamiento conforme lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 39: De forma.-
Miércoles, 15 de octubre de 2014
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