OTRA RESOLUCION JUDICIAL
El STJ dejó firme la elección en San Isidro, Colonia Pando y 3 de Abril
De ésta manera el Superior Tribunal de Justicia rechazó el planteo del Frente para la Victoria de la provincia de Corrientes y ratificó dejando firme la elección en los tres municipios recientemente creados. Tal el caso de San Isidro, Colonia Pando y 3 de abril. A continuación la resolución judicial. LA RESOLUCIÓN EN INTERIOR
Y VISTOS: Estos autos caratulados “RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN AUTOS: PODER EJECUTIVO REMITE DECRETO N° 1093- CONVOCATORIA A ELECCIONES DEL MUNICIPIO DE SAN ISIDRO DEPARTAMENTO DE GOYA PARA INTENDENTE, VICEINTENDENTE Y CONCEJALES PARA EL 15/09/13” Expte N° 1359/13, que se tramita por ante este Superior Tribunal de Justicia, Secretaría Jurisdiccional N° 3;
CONSIDERANDO:
I- Que, en las presentes actuaciones tramita la queja formulada por los Sres. Apoderados del Partido Justicialista, debido al rechazo in límine, mediante resolución 32 fechada el 27 de agosto de 2013, de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley articulados contra la sentencia 23 dictada el 16 de agosto de 2013 por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral.
II- Que, antes de decidir si el recurso que motiva la queja ha sido bien o mal denegado, corresponde analizar si ella es formalmente admisible, verificando el cumplimiento de los recaudos legales.
En ese cometido, compulsadas las constancias obrantes, tenemos que el remedio ha sido deducido en forma temporánea pues, el cargo de recepción impuesto a fojas 6 vuelta consigna el día 29 de agosto, esto es, dentro del plazo de dos días computado desde la notificación por cédula del auto que rechazó in límine el recurso interpuesto, el 27 de agosto como señala el mismo quejoso en su escrito.
Mientras que, se acompañan copias simples: a) de la resolución recurrida (fs.18/21) y actuaciones relacionadas (fs.17 y 22/31 ), b)del escrito de interposición de los recursos de nulidad y extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.3/16); c) de la resolución que dispuso su rechazo in límine (fs.1yvta.) y c) cédula de notificación (fs.2) y se indican las fechas en que: a) quedó notificada la sentencia recurrida- 16 de agosto de 2013; b) se interpusieron sendos recursos extraordinarios – 22 de agosto de 2013 y c) quedó notificado por cédula el rechazo in límine – 27 de agosto de 2013.
III- Que, verificadas la interposición dentro del plazo legal y la concurrencia de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 269 del C.P.C.y C., cabe pronunciarse, sobre la procedencia sustancial de la misma.
Y, en esa tarea, se observa que el recurso cuya denegación se cuestiona, se dedujo contra la decisión que rechazó al impugnación formulada por la misma parte recurrente contra la resolución de la Junta Electoral que dispuso avocarse a la organización, funcionamiento y desarrollo de los comicios convocados por decretos 1093/13, 1095/13 y 1096/13, acatando la decisión de la Cámara competente, no advirtiéndose que tal decisión fuera capaz de causar agravio irreparable alguno.
En efecto, es dable observar que el perjuicio alegado por la parte surge de aquel fallo 23 y no de la resolución que rechaza los recursos extraordinarios intentados en su contra, consecuentemente, los agravios expresados se fundan en la violación de normas legales y la teoría del absurdo denunciadas respecto de aquella decisión primigenia.
El recurso en examen resulta, a todas luces, improcedente porque no ha logrado demostrar que el recurso fue mal denegado.
Consecuentemente, corresponde su rechazo, sin costas, conforme habilita el segundo párrafo del artículo 68 del C.P.C.yC., por no haber mediado contradicción.
Por ello;
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de queja examinado, sin costas por no haber mediado contradicción (cfr.art.68, 2do.párr., C.P.C.yC.). 2) Insertese, regístrese y notifíquese.
Martes, 3 de septiembre de 2013