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Lunes 29 de Abril de 2024

CORRIENTES

Una jueza avaló el aumento de DPEC rechazando amparo de una empresa privada
La titular del Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Capital, Liliana María Reina, resolvió rechazar la medida cautelar presentada por la empresa Proveeduría de Carnes SRL, que pidió se deje sin efecto el aumento en el costo fijo de la energía. Con la decisión, la Magistrada le da legalidad a la decisión de DPEC. La medida judicial, sienta precedentes en la cuestión. Vale destacar que la decisión judicial no resolvió medida de fondo.

Síntesis del fundamento:


La empresa ya fue notificada, y presentó la apelación ante la Cámara Contenciosa Administrativa

La Jueza consideró, en su fallo, que "examinada y cotejada que fuere la documental no se verifican elementos que demuestren arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, recaudo imprescindible para la procedencia de la cautelar en cuestión".

"No surge de manera palmaria y evidente la desproporción en el incremento de la tarifa toda vez que la cuestión requiere un mayor ydetenido análisis del mecnaisno de tarifación y un cálculo más preciso sobre la magnitud real del incremento-con la complejidad técnica que conlleva- cuestiones que deberán ser analizadas en la sentencia", agregó.

"Más allá del incremento tarifario que se verifica, se constata que también se ha realizado una Audiencia Pública previa y teniendo presente esta especial circunstancia, del simple cotejo de las facturas anejadas no puede deducirse lo que pretende el demandante", sostiene el texto.

LA MEDIDA CAUTELAR COMPLETA

Corrientes, 07 de Abril de 2015.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS:
PROVEEDURIA DE CARNES S.R.L. C/ DIRECCION PROVINCIAL DE
ENERGIA DE CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/
AMPARO", Expte. N° 114461, que tramita ante este Juzgado Civil y Comercial
N° 7;
CONSIDERANDO:
I - Que a fs. 03/13 de los autos principales, se
presentan en nombre y representación de la firma "Proveeduría de Carnes SRL.", promoviendo acción de amparo contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes tachando de lesivo y arbitrario el aumento tarifario e irregularmente dispuesto por el citado organismo. Asimismo, peticiona medida cautelar en los términos del art.
230 incs. 1 y 2 del C.P.C.C. solicitando de la jurisdicción se intime a la Dirección ". . . para que en el plazo de 48 hs. Proceda a liquidar el consumo de energía eléctrica correspondiente al actor de conformidad al cuadro tarifario vigente con anterioridad a la facturación 0000A01000323A . . .", y ordene " . . se abstenga de proceder al corte del servicio de energía eléctrica como consecuencia de la falta de pago hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo". Concretamente, cuestiona "el incremento del orden tarifario el cual se liquidó el consumo de energía eléctrica y que corresponde a la prestataria del servicio público informar con la debida
antelación el incremento de las tarifas ya que constituyen una modalidad del precio". Estima como verosímil la circunstancia del incremento denunciado que surge de la documental acompañada que en original tengo a la vista y en copia agregada a fs. 24/31, consistente en facturas del servicio de energía léctrica, correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre/2014; y enero/2015; y recibos de cobranza en caja, y "que la
Dirección Provincial de energía ha obviado el procedimiento de las audiencias públicas previsto expresamente en el art. 48 de la Constitución Provincial y de modo implícito en art. 42 de la Constitución Nacional", y que ello vulnera "el derecho de defensa de los usuarios y consumidores del servicio" lo que — sostiene — convierte "a las resoluciones administrativas impugnadas desprovistas de toda validez constitucional".

Por otra parte, en relación al peligro en la demora, expresa que encuentra sustento en las consecuencias que ocasionaría el no pago de las facturas con el incremento objetado. Con tales alegaciones considera cumplimentados los recaudos exigidos para la procedencia de la medida cautelar pretendida.

II - En el estrecho marco de conocimiento de este tipo de medidas, a los fines de mejor proveimiento se ordenó por auto N° 5678 requerir a la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES, toda documental que — de haberse realizado la audiencia pública previa cuya inexistencia alegara la amparista — acredite el trámite seguido a fin de decidir respecto de la medida cautelar peticionada, la que fuera oportunamente presentada y agregada a autos y, que por su voluminosidad han sido reservadas en Secretaría.

III- Preliminarmente cabe señalar que con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dado por la
amparista a la cautelar peticionada (a la que califican como "de no innovar", cuando en realidad, se trata de una "medida innovativa"); la amplitud de poderes conferidos a la jurisdicción permite seleccionar la solución que más se adecua a la realidad juzgada, pues todo juez tiene el deber de conocer el derecho que habrá de aplicar para la resolución del conflicto en base a los hechos expuestos como litigiosos, (arg. arts. 15, Cód. Civil y 34, inc. 5°, Cód. Procesal).
.•
Provincia de Corrientes
Poder Judicial
En efecto, conforme surge de la documental acompañada por la amparista y de los hechos relatados, el nuevo régimen tarifario ya se encuentra en vigencia. Así entonces, de resultar procedente la cautelar peticionada se alteraría el estado de hecho o derecho existente en la actualidad. En razón de ello, corresponde encuadrarla, reitero, como medida "innovativa". La mencionda medida, incorporada a nuestro Código Procesal Civil y Comercial (art. 232 bis ley 5.745/06), es una diligencia precautoria de naturaleza excepcional. Por ello, requiere para su procedencia a mas de la concurrencia de los presupuestos generales de todo instituto cautelar, requisitos propios, los cuales, a diferencia de las demás medidas que se evalúan con criterio amplio en ésta particular medida 'innovativa", dado su carácter excepcional corresponde observar un análisis detallado y particularmente severo. Consecuentemente, no basta la simple verosimilitud del derecho, sino que el derecho debe ser probable - lo que supone algo más que simple verosimilitud - (CSJN in re: "Camacho Acosta"), pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo cual — como ya se dijo - justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos de admisibilidad (C.S.J.N, 11/07/2006, LL 27 de septiembre de 2006,LL, 2006-E, 528). "Ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" (Peyrano, Medida Cautelar Innovativa, Ed. Depalma, pág. 22 y sigtes.)
Tratándose entonces de una medida cautelar innovativa, además de los requisitos que comparte — como ya se dijo - con toda medida cautelar (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), y para su ejecución (contracautela), la normativa invocada (art. 232 bis. C.P.C.C.) establece otros presupuestos de atendibilidad; esto es, la probabilidad y no simple verosimilitud del derecho invocado y perjuicio irreparable.
Ahora bien, en relación a la probabilidad, como primer requisito de procedencia para este tipo de medidas, la ley expresamente exige un "fumus bonis iuris" mayor que la "simple verosimilitud". Y, sin entrar a discurrir sobre el concepto, ni la disparidad de criterios al respecto, como señala Falcon, cuando se trata de medidas cautelares innovativas contra actos de la administración se necesita la comprobación sumaria de los hechos que
prima facie determinarían la arbitrariedad del acto recurrido — Código Procesal Civil y Comercial, T 1, pag. 611, Astrea, Bs. As. -.
Bajo tales parámetros corresponde efectuar en esta instancia, dentro del marco de análisis primario y provisorio que impone la decisión, un sumario examen de la documental incorporada a autos, únicos elementos de juicio con los que contamos para merituar la procedencia de la cautela requerida
Y, si bien la verosimilitud del derecho invocado surge, de la documental acompañada a autos, con la intensidad suficiente, en la medida que dichas constancias demuestran que el aquí actor es usuario y titular del servicio legitimándolo para demandar como lo hace, ante el aumento de la tarifa eléctrica dispuesto por la administración, pues se trata de la protección de sus derechos en tal carácter, tal circunstancia, no alcanza para considerar la cautela con el alcance que pretende.
Es que examinada y cotejada que fuere la documental no se verifican elementos objetivos que demuestren — en esta
instancia — arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, recaudo imprescindible para la procedencia de la cautela en cuestión. No surge de manera palmaria y evidente la desproporción en el incremento de la tarifa, toda vez que la cuestión requiere un mayor y detenido análisis del mecanismo de tarifación y un cálculo mas preciso sobre la magnitud real del incremento — con la complejidad técnica que conlleva -, cuestiones que deberán ser analizadas en la sentencia.
Ello así, toda vez que, más allá del incremento tarifario que se verifica, se constata que también se ha realizado una Audiencia Pública previa, y teniendo presente esta especial circunstancia, del simple cotejo de las facturas anejadas no puede deducirse — como pretende la Provincia de Corrientes Poder Judicial amparista - que el aumento impugnado haya sido una "imprevisible e inesperada modificación del cuadro tarifario".
En orden al peligro en la demora, sin negar el impacto económico que produce en los usuarios el aumento de tarifas de servicios públicos, surge de la factura original N°0000A1000323A que tengo a la vista, que la misma vencía el 13/03/15, y surgiendo expresamente de sus términos: "fecha de desconexión por falta de pago 48 hs. posteriores al vencimiento", se puede deducir que tal circunstancia — corte del servicio - debió acaecer el 16/03/15. Y, habiendo promovido la acción el 19/03/15, se desdibuja claramente el alegado peligro en la demora.
Llegados a este punto resulta conveniente resaltar que habiendo promovido la presente acción el jueves 19 de marzo del corriente año a las 12,53 hs., la jurisdicción con la premura que requería el caso y requerida expresamente por la amparista al solicitar "urgencia y necesidad de una pronta resolución de la justicia", el viernes 20 de marzo proveyó su presentación dictando el auto N° 5678 — fs. 33 -, de la cual se notificó
personalmente el apoderado de la actora en la misma fecha a las 12,57 hs., tomando conocimiento de la habilitación de días y horas allí dispuesta, y — ante el fin de semana largo que se aproximaba — las precauciones tomadas tanto por la suscripta como por la secretaria autorizante Dra. Lima Páez, a los fines
de una mas rápida y expedita diligencia. Sin embargo, su parte, prescindiendo de la celeridad que le imprimiera la jurisdicción se presentó recién el miércoles 25 de marzo a cumplimentar el recaudo exigido.
Mas allá de esta puntual cuestión, continuando con el rigor necesario que exige un pronunciamiento en las circunstancias descriptas, resulta además que " ... uno de los presupuestos de atendibilidad de la cautelar innovativa consiste en la consumación o comienzo de ejecución de un acto susceptible de generar un daño grave o irreparable, y la inexistencia de otros remedios para obtener una cautela análoga." (José V. Acosta, Código
Procesal ...., Tomo 6-A, pag. 12). ello así, no se halla configurado, en tanto de las constancias tanto de la factura N°0000A1000323A como de la copia del Boletín Oficial agregada en este acto a fs. 25/26 del presente, esto es, el Decreto N'1748, de fecha 17/06/14, surge la plena ejecución de la decisión administrativa
que se impugna. No se ve entonces, por lo menos en este provisorio examen, que el peligro en la demora sea grave e irreparable. En consecuencia, pretendiendo de la jurisdicción la suspensión de los efectos de un acto administrativo, por considerarlo manifiestamente arbitrario e ilegal, violatorio de derechos y garantías
constitucionales, la ponderación efectuada en las consideraciones lleva a su desestimación, en tanto no se hallan acreditadas las exigencias requeridas para la procedencia de esta medida.
IV - Por lo expuesto, sin hacer mérito en esta instancia de la cuestión de fondo traída a consideración, y sin perjuicio del carácter mutable de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre medidas precautorias - que habilita a modificarlos de alterarse las circunstancias consideradas para su dictado -, en esta oportunidad no puede ser acogida la pretensión cautelar del actor, toda vez que la cuestión traída a los estrados
habrá de ser considerada en el pertinente decisorio.- Por ello,

RESUELVO:
1°) NO HACER LUGAR a la medida cautelar
"innovativa" atento a los argumentos precedentemente desarrollados.

2°) Notifíquese con HABILITACIÓN DE DÍAS Y
HORAS.

3°) INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dra. LILIANA MARIA REINA
JUEZ
Juzgado Civil y Comercial N° 7
Corrientes


Viernes, 10 de abril de 2015
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