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Domingo 5 de Mayo de 2024

DISPOSICIÓN DE TRABAJO

Trabajo ordenó levantar medidas al sindicato de Luz y Fuerza
La autoridad de aplicación determinó que los representantes gremiales no agotaron las instancias de diálogo, no efectuaron denuncia alguna ante la Subsecretaría de Trabajo, y presentaron un petitorio genérico a DPEC que devela carencia de aporte sustancial y formal para poder esgrimir un principio de legitimidad al reclamo sindical.

Se notificó al Sindicato que el incumplimiento de la Disposición podrá derivar en sanciones económicas y que se anoticiará al Ministerio de Trabajo de Nación, considerando que ante estas situación –por Ley- puede peticionarse en sede judicial “la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención a una asociación sindical”.

Tras el pedido de intervención a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, por parte de las autoridades de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, el director de Trabajo, Marcelo Frattini, emitió el 29 de enero la Disposición Nº 068/15 por la cual ordena el inmediato levantamiento de las medidas de fuerza programadas por el Sindicato Luz y Fuerza de Corrientes, para los días 2, 3, 4 y 5 de febrero.

El área laboral consideró, en este marco, que los representantes gremiales no agotaron las instancias de diálogo, no efectuaron denuncia alguna ante la autoridad de aplicación Subsecretaría de Trabajo, y presentaron un petitorio genérico a DPEC que devela carencia de aporte sustancial y formal para poder esgrimir un principio de legitimidad al reclamo sindical.

A través de la Cédula Nº 035/15, se notificó de esta Disposición a la empresa de energía para que adopte los recaudos necesarios, al tiempo que también se notificó al Sindicato que “de incumplirse con la presente disposición, dicha conducta es calificada como muy grave, pasible de sanción pecunaria”.

De igual manera se les informó que se anoticiará al Ministerio de Trabajo de la Nación para su intervención, considerando que frente al incumplimiento de las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales puede peticionarse en sede judicial “la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención a una asociación sindical”.

En este marco, se requiere a la parte sindical que precise los conceptos laborales que pretende reclamar en representación de los trabajadores de DPEC para continuar con el procedimiento establecido por las leyes nacional y provincial -14.786 y 6.033- ; anticipando además tanto al gremio como a la empresa que “el cuerpo de inspectores del organismo realizará las verificaciones necesarias tendientes a constatar el cumplimiento del presente Resolutorio y en su defecto labrar acta de infracción, que habilite la apertura de la instancia sumarial”.

CARENCIAS DE FORMA Y FONDO

El Director de Trabajo consideró, en el marco de la Disposición resuelta, que no surge de los elementos obrantes en la causa, el cumplimiento de todos los pasos requeridos para la convocatoria a esta medida por parte del Sindicato.

Cita en este punto lo determinado por la Ley Nacional 14.786: “Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de estas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de instancia obligatoria de conciliación”.

En este caso, Luz y Fuerza no efectuó presentación alguna a Trabajo; por el contrario, el petitorio planteado fue presentado en la causa por DPEC, como antecedente.

“No solamente no ha demostrado la organización sindical, que ha agotado la instancia de diálogo directo con la DPEC sino que tampoco ha denunciado su reclamo en tiempo y forma a la autoridad de aplicación –Subsecretaría de Trabajo- impidiéndonos a que adoptemos los recaudos que en derecho corresponda para descomprimir el conflicto”, señala la Disposición.

Se analiza además que los puntos reclamados –aportados por la empresa- resultan genéricos, “son en la práctica el rótulo o título de uno o varios temas, pero no se desarrolla en forma concreta y clara cuál o cuáles son los incumplimientos, que pueden llegar a conculcar el orden público”.

“Tan genérico resulta el reclamo que se involucran reclamos de naturaleza colectiva, que pueden ser representados por el sindicato, con reclamos de naturaleza individual y/o pluri-individual, sin acompañar Carta Poder suficiente para poder peticionar en nombre de los trabajadores –involucrados- como lo exige la Ley 23.551”.

Finalmente, el Director de Tabajo cita el artículo 24, Capítulo III de la Ley Nacional 25.877 que consagra: ”Cuando estamos en presencia de medidas de acción directa, que afecten servicios esenciales, se deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción”, y en el segundo párrafo califica de esencial al servicio de energía eléctrica.

(Sudamericana)


Lunes, 2 de febrero de 2015
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